REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000732

PARTE QUERELLANTE: GREGORIA ELISA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.085.699, domiciliada en la avenida Venezuela entre calles 19 y 20, Edificio Royal Palace, apto 112, Barquisimeto Estado Lara.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.785.732, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.-
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA Y DEPORTE.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 01 de junio de 2009, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Gregoria Elisa Yajure, antes identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Cultura y Deporte, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.-
En el escrito libelar la querellante indica que al momento de ser canceladas sus prestaciones sociales, la demandada no tomó en consideración la incidencia alicuatoria de utilidades y bono vacacional tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así también aduce que dicha acción le trae como consecuencia una diferencia entre el salario integral establecido por la parte accionante y el que verdaderamente devengaba. Así pues de la revisión del expediente, este tribunal observa que en el escrito de demanda y los recaudos consignados con el mismo, evidencian que la querellante se desempeño en el cargo de docente IV, desde la fecha 01/10/1974 hasta la fecha 18/09/2003, en virtud del fecha en que fue jubilada del ente demandado.
De lo narrado anteriormente se tiene que la culminación de la relación laboral fue en fecha 18/09/2003, así pues, hace mención especifica la querellante que el pago de sus prestaciones sociales fue realizado en fecha 01/06/2008, es decir que ha transcurrido exactamente un año desde la cancelación de lo adeudado hasta la interposición del presente recurso.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:
“Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente Nº 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
En base a lo anterior, y acogiendo el criterio supra señalado, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por ser inadmisible y así decide.-
D E C I S I Ó N
En consecuencia se declara INADMISIBLE la acción por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GREGORIA ELISA YAJURE asistida por el abogado PEDRO JOSE DURAN NIETO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA Y DEPORTE, por caducidad, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm





L.S. El Juez Titular, (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm