REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-N-2006-000206

PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS CASIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.545.206.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE RECURRRENTE: ERNESTO RODRÍGUEZ LAMEDA Y ELSY ABREU FERRER, inscritos en el instituto de previsión Social del abogado bajo los números 60.337 y 62.623,respectivamente

MOTIVO: RECURSOS DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En fecha 11/03/2003, fue interpuesta la presente demanda ante la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativos (fs 01 al 117), quien en fecha 13/03/2003, solicita los antecedentes administrativo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (f. 118). Y se reciben los mismo en fecha 08/03/2006, posteriormente en fecha 24/01/2003, la referida admite la demanda y ordena librar las notificaciones y el cartel de emplazamiento (fs. 124 al 125). Cumplida lo ordenado tal como se observa a los folios 138, 148 y 157, posteriormente en fecha 21/03/2006, la Corte Declina la Competencia a este Juzgado (fs. 189 al 192), siendo recibido por este Tribunal en fecha 10/05/2006 (f. 196), abocándose fecha 26/05/2006, al conocimiento de la presente causa y orden notificar a las partes. En fecha 05/11/2007, el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa ordenándose las notificaciones (f. 197), siendo el caso que en fecha 07/01/2008, se ordenó notificar al recurrente mediante cartel fijado en la Cartelera de este Tribunal, por cuanto en el presente asunto no aparece el domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Retirado el cartel en fecha 30/03/2008, de la cartelera, siendo admitida la demanda en fecha 17/05/2008, ordenándose las respectivas citación, notificaciones y librar el cartel de emplazamiento.

De la revisión de las Actas que conformar el presente asunto se observa:
En fecha 17 de mayo del 2008, se dictó auto admitiendo la demanda, relacionados con el presente caso, haciendo saber a la parte recurrente, la obligación en que esta de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, y librar la citaciones y notificación ordenado siendo carga de la parte interesada proveer los fostatos observándose; que hasta la presente fecha no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento.

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.


Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de mayo del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de mayo del 2008, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, se concluye que en el presente asunto ha operado de pleno derecho la perención de la causa.
DECISION
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN EN EL CASO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE LA INSTANCIA SE HA EXTINGUIDO DE PLENO DERECHO POR SU PARALIZACIÓN SOBRE UN LAPSO SUPERIOR A UN AÑO, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS





SFC/im.