REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000048

PARTE ACCIONANTE: MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.528.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MAGALY ALVAREZ SILVA, EUNICE CAMACHO DE RUIZ y LUIS EDUARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.534, 70.272 y 90.063, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERVINIENTE: MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.562, representada por los ciudadanos REINAL PÉREZ VIOLORIA y ELISA PINEDA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.596 y 131.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial de la primera de las mencionadas.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL



I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de marzo de 2009 es recibido por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

El accionante alega la vulneración del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y debido proceso por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; solicitando se anule la decisión dictada por el precitado juzgado en fecha 06 de marzo de 2009.

En fecha 01 de abril de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 03 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia constitucional del presente asunto, en donde consta la declaratoria con lugar del presente amparo constitucional.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que homologó la transacción celebrada en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.445.562, en contra del ciudadano Mario González Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.409.528.

Pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, de conformidad con la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por medio de la cual se autoriza al Juez Constitucional revisar normas de rango legal a los efectos de constatar la posible violación del debido proceso judicial.

En lo que respecta al alegato de violación del derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso en el presente asunto, al decir –el accionante- que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara debió inhibirse de conocer el presente asunto, este Tribunal no constata tales violaciones, visto que la parte que consideró que el Juez de Primera Instancia estaba incurso en causal de inhibición debió solicitar la recusación del mismo, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se constata a lo autos, en mérito de lo cual este Juzgado desecha la violación a los derechos constitucionales mencionados y así se decide.

Sin perjuicio a lo anterior, este Tribunal pasa a revisar la denuncia esgrimida por el accionante relativo a la falta de notificación de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,

En tal sentido, se observa que en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, en sentencia de fecha 22 de enero de 2009 ordenó reponer la causa al estado de que el primer Juzgado mencionado incorpore a los autos el convenio presuntamente realizado en dicho juicio y ordena al mismo Tribunal, previa verificación de los requisitos legales pertinentes se pronuncie sobre la procedencia o no de la homologación respectiva.

En cumplimiento de la orden anterior, en fecha 12 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente asunto, el cual debió ser resuelto dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha mencionada, por tratarse de una orden de un Tribunal Superior y por la misma naturaleza del juicio a que se refería, juicio breve, que por su naturaleza es rápido. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia mencionado procede a cumplir dicha orden y pronunciarse sobre la procedencia de la homologación en fecha 06 de marzo de 2009, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador de que la decisión dictada por dicho Tribunal fue publicada fuera del lapso procesal establecido para ello y como tal debió ser notificada a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho en ningún momento corrió el lapso que tenía el ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado -hoy quejoso- para apelar de la precitada decisión de fecha 06 de marzo de 2009.

En este orden de ideas, este Tribunal constata el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la indefensión en que se encontró el ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado, a quien en fecha 26 de marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le negó la apelación por haber precluido el lapso señalado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en ningún momento transcurrió dada la omisión por parte del Juzgado mencionado de notificar a la partes de la decisión dictada fuera del lapso legal establecido para ello, lo cual es constatado por este Tribunal pese a que no fue consignado el cómputo de días de despacho y además de que no fue un hecho controvertido la extemporaneidad de la sentencia, además de contrastar la fecha en que fue publicado el auto homologatorio, a saber el 06 de marzo de 2009, con la fecha en que el asunto fue recibido, es decir, el 12 febrero de 2009; siendo que las partes no se encontraban a derecho debieron ser notificadas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

En los términos antes indicados, este Tribunal constata la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, este Tribunal debe ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oir la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ y declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, antes identificada, en contra del ciudadano Mario González Fernández, antes identificado, posteriores a la decisión de fecha 06 de marzo de 2009, con excepción de la diligencia por medio de la cual la representación judicial del hoy quejoso interpuso el recurso de apelación y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, antes identificado, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones realizadas en el juicio de desalojo intentado por la ciudadana Morella Migliorelli Porras, antes identificada, en contra del ciudadano Mario González Fernández, antes identificado, posteriores a la decisión de fecha 06 de marzo de 2009 que homologó la transacción suscrita entre las partes. Se ordena al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA oir el recurso de apelación que, en dicho juicio fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano MARIO GONZALEZ FERNANDEZ, en contra del auto de fecha 06 de marzo de 2009

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un amparo constitucional en contra de una sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.