REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-R-2009-000221
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.536.266, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: AMADA PASTORA ESCORCHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.108, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL BRAVO y LUIS EUCLIDES GUTIERREZ BRAVO, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.324.753 y 4.723.946, respectivamente.
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA.
El 05 de Marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de Reconocimiento de Filiación Paterna, incoada por el ciudadano Francisco José González debidamente asistido por la abogada Amada Pastora Escorcha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108, en contra de los ciudadanos Rafael Bravo y Luís Euclides Gutiérrez Bravo, decisión que fue apelada por la parte demandante en fecha 10/03/2009, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada; en la oportunidad de presentar informes, la prenombrada profesional del derecho consignó los mismos. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: El presente juicio se inició mediante formal demanda en contra de los ciudadanos Rafael Bravo y Luís Euclides Gutiérrez Bravo, intentada por la abogada en ejercicio AMADA PASTORA ESCORCHA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco José González. Expone la parte actora en su libelo que el antes mencionado es hijo natural de la hoy difunta Alejandrina González y su padre biológico es el ciudadano hoy difunto Pastor Bravo, manifiesta la parte actora que los hoy fallecidos sostuvieron una relación amorosa y que por ende convivieron en concubinato en forma pública y notoria por varios años, relación de la cual nació el ciudadano Francisco José González, luego de la relación, deciden separarse y posteriormente el mismo contrae matrimonio con la ciudadana Eulogia Peña, quien falleció en el año 1.996, relación en la cual no procrearon hijos, expresan en el libelo de demanda que el ciudadano Pastor Bravo no reconoció legalmente al ciudadano Francisco José, motivo por el cual, el mismo procede a demandar a los ciudadanos Rafael Bravo y Luís Euclides Gutiérrez Bravo, quienes son hijos de la difunta Lucía Pastora Bravo, quien en vida era hermana del de cujus Pastor Bravo, para que reconozcan su condición legal frente a ellos y al fallecido Pastor Bravo, conforme a lo establecido en los artículos 210, 211, 214 y 226 del Código Civil, por cuanto el demandante manifiesta que no ha podido reclamar los derechos que legítimamente le corresponden.
En fecha 05 de marzo de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, niega la admisión de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, que establece que las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, y que la acción podrá intentarse contra los herederos solo dentro de los cinco (05) años siguientes de ocurrido la muerte, igualmente señala que el de cujus Pastor Bravo falleció en fecha 27 de agosto de 1.984, en consecuencia el tribunal a-quo niega la admisión de la presente causa. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO: El presente caso se trata de una pretensión de Reconocimiento de Filiación Paterna intentada por el ciudadano González Francisco José contra los ciudadanos Bravo Rafael y Gutiérrez Bravo Luís Euclides. Ahora bien, en un sentido restringido se considera “filiación” a la relación parental entre los padres e hijos, nombrada relación paterno-filial, visto este lazo del lado del hijo se llama filiación y, mirada del lado de los padres se denomina paternidad o maternidad.
Existen dos clases de filiación: 1) Filiación legítima que surge del matrimonio; y 2) Filiación Extramatrimonial es la que surge fuera del matrimonio, o sea, el parentesco que une al hijo con sus padres no casados entre si: este último reconocido tiene la misma condición que el hijo intramatrimonial, con la reforma del Código que los pone en igualdad de condiciones, así lo prevé el artículo 234 del Código Civil: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido y concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de éstos. Así las cosas, existen medios de impugnación de la filiación paterna, y lapsos establecidos por la Ley para intentar la acción. El reconocimiento de filiación no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo en ello (Art. 221 Código Civil).
Así las cosas, en relación a la admisión de la demanda establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa”.
En el caso sublitis, éste sentenciador observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no hay razones para inadmitirla, máxime tratándose de la admisión de la pretensión, que viene siendo un pase que se le da a la acción, sin prejuzgar nada sobre el fondo de la causa ya que las partes tienen la oportunidad de presentar sus alegatos, impugnaciones y pruebas en el curso del proceso, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Amada Escorcha en contra del auto de fecha 05 de Marzo de 2.009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio de Reconocimiento de Paternidad intentada por el ciudadano González Francisco José, contra los ciudadanos Bravo Rafael y Gutiérrez Bravo Luís Euclides. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo admitir la presente pretensión.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(Fdo)
Abog. Saúl Meléndez El Secretario,
(fdo)
Abog. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
fdo)
Abog. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los quince días del mes de junio de dos mil nueve.
El Secretario
Julio Montes
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