REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000088

PARTE DEMANDANTE: Zenaida del Carmen Pargas de González, venezolana, casada, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.731.516 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Saúl de La Ossa, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.436.207, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Nélida Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.667, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Beltrán Viloria, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 2.655 y de este domicilio.
MOTIVO: REIIVINDICACION
La ciudadana Zenaida Pargas, asistida de abogado formula demanda por Reivindicación contra el ciudadano Saúl de La Ossa, todos identificados, y su escrito libelar entre otras cosas expone: Que consta de documento de data de posesión, de fecha 18/03/1960, expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 65, bajo el No. 969, del Libro No. 42 de Registro de Data de Posesión y bajo el No. 536, letra P del Catastro de ejidos, el cual le acredita como única propietaria de unas bienhechurías, conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, sobre un lote de Terreno Ejido alinderado de la siguiente manera: NORTE: 7.80 metros con carrera 27; SUR: 7.46 metros con ejidos ocupados; ESTE: 23.70 Mts con terrenos ocupados por Rosendo Ocanto; y OESTE: 24.05 Mts con terrenos ocupados por Rafael Sánchez, y una Superficie total de 186.16 mts2. Que, el citado terreno, lo posee legítimamente desde hace más de 40 años, en virtud de que continuamente ha pertenecido a su familia; heredándolo de su padre, ciudadano Alzuru Pargas, lo cual se evidencia en copia certificada de expediente que reposa en la oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual anexo con el libelo. Que, igualmente arguye que esta posesión le ha dado uso y disfrutado de manera ininterrumpida, de conformidad con el articulo 783 del Código Civil Venezolano; y que fue el caso que las citadas bienhechurías fueron arrendadas por su padre al ciudadano Saúl de La Ossa. Que, como consecuencia de la muerte de su padre, y siendo la única heredera, tal como se desprende en declaración sucesoral No. 000350, de fecha 09/05/1995, solicitó la desocupación del inmueble, en virtud de que el mismo se encontraba en deterioro, a lo que el ciudadano SAUL DE LA OSSA, se negó a desocuparlo; y actuando de mala fe, tramitó concesión de uso por ante la Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, y al tener conocimiento de ello, la actora se trasladó a la Sindicatura a fin de informarles que ella es la única propietaria., fundamentando la acción en el articulo 548 del Código Civil donde se consagra la acción reivindicatoria. Que, sobre el particular anterior, el ciudadano Saúl de La Ossa sería un poseedor precario de mala fe, o ilegitimo, puesto que la actora es la única propietaria, y por ello la norma le otorga el derecho de ejercer esta acción. Que, en su petitorio solicitó se le devolviese sin plazo alguno el inmueble descrito en la primera parte del escrito libelar de conformidad con el articulo 548 del Código Civil; y además, solicitó Medida de Secuestro del inmueble sujeto a esta acción de conformidad con el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,00 Bs. F.) y que sea declarada con lugar la presente acción. Admitida la demanda el 13 de Marzo de 2008, se ordenó citación del demandado (folio 7). El 07/03/2008, agotada la citación personal la parte demandante solicitó al a-quo se procediera a extraordinaria por carteles.; la cual se acordó en fecha 25 de Marzo de 2008, librándose el respectivo cartel (folio 12).
El 10/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia, fija el Décimo Quinto Día de Despacho para presentar Informes (folio 27); y siendo la oportunidad para ello, el 04/11/2008, la ciudadana Zenaida Pargas a través de su apoderado judicial, presenta su escrito contentivo (folios 29 al 30). Ahora bien, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Subsiguientemente, corresponde a este sentenciador realizar la revisión de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse en el presente asunto. En tal sentido, se observa.
P R I M E RO: Conforme a lo expuesto en el presente caso, se trata de una pretensión de reivindicación de un inmueble intentada por la ciudadana Pargas de González Zenaida del Carmen contra Saúl de La Ossa.
En fecha 09 de Abril de 2008, la parte demandada ciudadano Saúl de La Ossa, asistido de abogado, presentó escrito de contestación a la demanda, y alegando como punto previo que la reivindicación, es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra Un poseedor que no puede invocar un titulo jurídico, como fundamento de la posesión; y discriminando los requisitos de la acción reivindicatoria, como: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante), b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta del derecho de poseer del demandado; y d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Para su procedencia deben concurrir todos estos requisitos. En lo que se refiere a la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la presente demanda de reivindicación, tanto en los hechos por ser falsos y no ajustado a la verdad como en el derecho.- De igual forma, propuso conjuntamente con la contestación, la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 2do Aparte del Código de Procedimiento Civil, basándose que él posee en condición de arrendatario, posee con derecho, titulo que es compatible con el derecho de propiedad que tienen los herederos del ciudadano JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU, sobre las bienhechurías, cuya posesión viene ejerciendo desde hace mas de 20 años, tal como se evidencia en los contratos de arrendamiento que anexa al escrito de contestación marcado con letra “A” y B” (folios 14 al 20). Que, la posesión la viene ejerciendo desde que estaba en vida el ciudadano JOSÉ MARIA PARGAS ALZURU relación arrendaticia que ha continuado hasta el presente, tal como quedó demostrado en el capitulo de los hechos en el libelo de la demanda, por la parte actora cuando expresa que, las bienhechurías conformadas por una casa de habitación familiar, ubicada en la carrera 27 entre calles 43 y 44, signada con el No. 43-66, de Barquisimeto Estado Lara, las bienhechurías fueron arrendadas por el padre de la actora al ciudadano Saúl De La Ossa, y a raíz de la muerte de éste, solicitó la desocupación del Inmueble. Que por lo anteriormente expuesto, su condición de demandado en el presente juicio no tiene cualidad para sostener este proceso.
Punto Previo
En el acto de la contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio.
En este sentido, quien juzga hace las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
En efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir del eminente procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
"Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada expone como fundamento de su formulación de falta de cualidad, el hecho de que es arrendatario del hoy demandante, no obstante dicho alegato, más bien forma parte de la procesabilidad de la pretensión reivindicatoria cuestión a resolver en el fondo del juicio, y de manera alguna debe tomarse como un elemento que alcance la falta de cualidad pasiva alegada, por lo que se observa que existe una identidad lógica entre el actor, que propone la acción y el demandado hacia la cual está dirigida la pretensión, por lo que dicha defensa no debe prosperar, así se decide.

S E G U N D O: Así las cosas, es necesario señalar que la formación material del proceso constituye una carga para las partes y condiciona la activación del Juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tienen su razón de ser en el Art. 1354 del Código Civil en concordancia con el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias”.
En el presente caso por ser materia reivindicatoria el actor tiene la carga de la prueba.
En este sentido la parte actora presenta la siguiente prueba.
Prueba de la Parte demandante:
Copia certificada de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones (51) emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria en la cual se tiene que fueron calculados los tributos correspondientes y no para acreditar que la actora es propietaria de dichas bienhechurías. Tampoco se prueba que lA parte actora es hija y Única Universal Heredera del hoy de cujus José María Pargas Alzuru, así se declara.

Prueba presentada por la Parte demandada:
1) Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 1º de septiembre de 1989, inscrito por José María Pargas como arrendador y Saúl De La Ossa como arrendatario, el cual no fue impugnado, ni desconocido y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple de un contrato de arrendamiento privado, suscrito por José María Pargas como arrendador y Saúl De La Ossa como arrendatario, sin fecha de emisión el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que se valora como fidedigno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
T E R C E R O: Ahora bien, en relación a la acción reivindicatoria, la misma se define como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (Gert Kummerow, Bienes y Derechos Reales 3ra Edición, página 338, citando a DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT Civil Belga, Tomo VI, Pág. 105). La acción reivindicatoria está contenida para su éxito en tres supuestos de hechos concurrentes a saber: a) La propiedad del bien que se pretende reivindicar, b) La identidad entre el bien cuya propiedad se alega y que debió acreditar es el mismo que demanda y que el demandado ocupa o posee. c) Que el demandado detenta el bien indebidamente, es decir, sin tener ningún derecho a poseerla, bien por no tener título, o poseer uno inferior al reclamante, o por no poseer a través de ninguna otra forma permitida en derecho (comodato, arrendamiento).
En el caso que nos ocupa se observa que, el actor no cumplió con los anteriores requisitos concurrentes para que prospere la pretensión de reivindicación, pues no probó la propiedad de las mencionadas bienhechurías, tampoco que la propiedad del inmueble sea el que se trata de reivindicar, ciertamente que el demandado posee el inmueble, pero está probado que no lo hace en una forma indebida, ya que lo detenta en su carácter de arrendatario, por lo que la presente pretensión no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nélida Escobar en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente juicio de Reivindicación interpuesto por la ciudadana Zenaida del Carmen Pargas de González contra el ciudadano Saúl de La Ossa, todos identificados.
Queda así MODIFICADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. Julio Montes