REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-000860
PARTE ACTORA: JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINÁREZ Y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.259.763 y 5.245.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURUBÍ DEL CARMEN OJEDA GARCÍA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.500.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ligiabel Freites Sulbarán inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.893, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Alfonzo Montero inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Número 24.370, de este domicilio.
MOTIVO: SIMULACIÓN (Perención)
En fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo expuesto en el artículo 269 ejusdem. Con la consecuencia establecida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda, antes de que trascurran noventa (90) días continuos, después de verificada la perención. En fecha 22/07/2008, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial apeló formalmente de la decisión, la cual fue oída en ambos efectos, remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para el trámite respectivo, correspondiéndole según el turno establecido a esta Superioridad, dándosele entrada el 11 de marzo del año 2008, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 135). El día fijado para ello, ambas partes presentaron escritos contentivos (Folio 138), igualmente ejercieron su derecho para las Observaciones (Folio 157). Vencidos los lapsos, con sus resultas, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Este tribunal para decidir, observa.
P R I M E R O: Se inició en fecha 23 de noviembre de 2007, demanda por Simulación presentada por los ciudadanos José Naza Rodríguez Linárez y Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez contra la ciudadana Yurubí del Carmen García todos identificados.
Punto Previo
La parte demandada es su escrito de informes ante esta superioridad, solicita que declare la extemporaneidad de la apelación en el presente juicio en los términos expuestos: Que tal como se evidencia en actas (Folio 114), que en fecha 07/10/2008 el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual expresa que advirtió que faltaba notificar a la ciudadana Zulay Coromoto Quintero parte actora en el presente juicio. Que, igualmente se evidencia de las actas procesales que el día 22 de octubre del año 2008, la citada ciudadana, otorgó Poder “apud acta” a la abogada Ligiabel Freites Sulbarán, siendo obvia la notificación tácita que se verificó mediante el atorgamiento del Poder “Apud acta” por parte de la ya mencionada Zulay Coromoto Quintero. Que, en virtud de lo anterior, desde el 22/10/2008, fecha la cual comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, lapso que venció el 29/10/2008, sin que la parte actora ejerciera el recurso de apelación. Que, en razón de lo antes señalado, el demandado solicitó se ratificase la sentencia dictada por el a-quo mediante la cual se declaró la Perención de la instancia, en virtud de ser extemporánea la apelación formulada, y a fin de corroborar lo expresado, solicitó a esta alzada oficiase al a-quo, con el objeto de que remita los informes sobre los días de despacho transcurridos desde el 07/10/2008 hasta la presente fecha. Que, al ser indiscutible la extemporaneidad de la apelación, insistió en los argumentos explanados sobre la perención; en virtud, que de conformidad a los dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se verificó la Perención de la Instancia, al existir incumplimiento por parte de la actora, en lo que se refiere a las obligaciones inherentes a la gestión de citación, lo cual se desprende en el auto de fecha 05/12/2007 de la admisión de la demanda, el cual entre otras cosas dice que, se libre compulsa una vez sea consignada copia del libelo de demanda. Que, lo anterior configura obligación por parte de la actora a realizar la actuación, es decir consignar copia del libelo de demanda el día 30/01/2008, más de cuarenta días después de la admisión de la demanda, por lo que en la presente causa se verificó la Perención de la Instancia al no ser renunciable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la sentencia apelada se produjo en fecha 17/07/2008 (folios 102 al 106) fuera del lapso, no obstante 05 días calendarios después de publicada la sentencia el condenado José Naza Rodríguez mediante diligencia estampada en el expediente apeló de dicha decisión. El Tribunal de la causa al referirse a la expresada apelación indica que falta la notificación a Zulay Coromoto Quintero, por lo que hubo que esperar la notificación de ésta, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida, lo cual se produjo en forma tácita en fecha 22/10/2009 mediante poder apud-acta otorgado a la abogada Ligiabel Freites Sulbarán. Ahora bien, como ya la apelación fue realizada por la parte condemandada, a tenor de lo establecido en el artículo 148 del código de Procedimiento Civil, los efectos de esa aplicación se extienden a la condenada Zulay Coromoto Quintero, quien por tener la condición de litis consorte, los efectos de la mencionada apelación favorece también a la misma, sin que sea necesario su apelación por separado. Ciertamente que el recurso ejercido por José Naza Rodríguez es extemporáneo por anticipado, no obstante la Sala Constitucional ha dictaminado que las apelaciones realizadas en dicha forma son válidas porque ello revela el interés inmediato de la parte afectada para recurrir ante la alzada, por lo que el expresado recurso de apelación ejercida en el presente caso es válido y produce todos sus efectos jurídicos correspondientes para que la alzada se pronuncie, en relación a la sentencia definitiva de perención de la instancia dictada por el a-quo, así se decide.
S E G U N DO: En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Sic” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”
T E R C E R O: En el caso que nos ocupa, el libelo de demanda fue admitido el 05/12/2007 (Folio 64), donde el a-quo ordena:”Líbrese boleta de compulsa una vez sea consignado copia del libelo de demanda”. En fecha 30/01/2009, la parte actora consigna copia simple del expediente, la cual servirá como compulsa de las citaciones. Asimismo, solicitó al tribunal comisione al estado Yaracuy para que realice las citaciones pertinentes a la demanda. En este sentido para el cómputo correspondiente debe ser tomado en consideración que desde el día 24/12/2007 al 06/01/2008, el calendario judicial establece las vacaciones judiciales, donde no se realiza ningún tipo de actuaciones, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deben excluirse del cómputo del lapso de 30 días calendarios que contempla el artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para declarar la perención breve.
En efecto, desde el 05 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, transcurrieron los siguientes días continuos, excluyendo los días de vacaciones decembrinas. Diciembre: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23. Enero: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 14, 15, 16, 17, 18,, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; siendo que los 30 días contemplados en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron el 18 de enero de 2008; por lo que la consignación de la compulsa en referencia se produjo al 42 día, contados desde la admisión de la demanda, es decir, fue realizada en forma extemporánea, y como quiera que en el lapso de tiempo otorgado por la Ley, no se efectuó ninguna actuación dirigida a comenzar los trámites para obtener la citación del demandado, ni tampoco consta que se hubiese realizado la citación tácita, la presente perención de la instancia debe prosperar, así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ligiabel Freites Sulbarán, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que decretó la perención de la instancia en el presente juicio de SIMULACIÓN interpuesto por los ciudadanos JOSÉ NAZA RODRÍGUEZ LINÁREZ Y ZULAY COROMOTO QUINTERO DE RODRÍGUEZ, contra la ciudadana YURIBÍ DEL CARMEN OJEDA GARCÍA, todos identificados.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, El Secretario
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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