REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH03-X-2009-000071

PARTE RECUSANTE: CARIDAD ZAVARCE VICTOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.068.

JUEZ RECUSADO: Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACION (QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO)

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución del día 19 de mayo de 2.009, procedente de la Unidad Receptora de Documentos Civil del Estado Lara, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, apoderado de los ciudadanos Toribio Emilio Hernández Salazar y Jesmar Cuberos Méndez contra el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En el mismo día de recepción de las actuaciones, se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar su fallo, para el cual considera:
I
El apoderado de la parte recusante en el escrito de que consta en autos a saber: La contenida en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causal 15, en la causal 18 y en la causal 20, bajo los siguientes argumentos alusivos a las irregularidades procedentes realizadas por el Juez a-quo, las cuales denuncia así:

“Denuncia de las irregularidades Procesales realizadas por el juez A-quo
Primera Irregularidad:
El auto de admisión tiene el carácter y la naturaleza jurídica de una sentencia previa de valoración procesal, donde el juez verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como es que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Una vez dictado el Auto de admisión, el juez no puede variarlo, modificarlo o revisarlo pues esta facultad solo le es dable al juez Contencioso Administrativo, sin embargo, el a-quo modificó el auto de admisión dictado y ordenó incluir a un nuevo demandado y excluir a otro, siendo que este hecho constituye la primera ruptura del equilibrio procesal, pues violó la normativa del artículo 252 del Código Adjetivo que determina que una vez pronunciada la sentencia el juez no podrá revocarla ni reformarla.
Segunda Irregularidad:
Consta en el cuaderno separado de tacha, (KH03-X-2006-89) que en fecha 10/12/2.008, el abogado Benjamín Castañeda consigno copias certificadas del expediente Nº 4537 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Yaracuy, el Juez a-quo favoreciendo a la contraparte, tomó como buenas, exactas y fidedignas las fotocopias consignadas por la parte actora y procedió a dictar sentencia de la tacha. Nuevamente existe ruptura del equilibrio procesal entre las partes, ya que el a-quo continúa favoreciendo y complaciendo las peticiones de la parte actora.
Tercera Irregularidad:
En el cuaderno separado de tacha (KH03-X-2006-89) el a-quo ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Yaracuy, a los fines remitan fotocopias certificadas del expediente 12.417 y después que consten en autos procederá a dictar la sentencia de la Tacha. Es el hecho, que hasta la presente fecha no consta en el cuaderno separado de tacha ni la respuesta del Tribunal oficiado ni las fotocopias del expediente Nº 12.417. por tal razón el a-quo no podía dictar el fallo.
Cuarta Irregularidad:
La causa principal estaba paralizada mientras se dilucidaba la tacha, que al igual estaba suspendida esperando la respuesta del Tribunal del Estado Yaracuy, sin embargo el juez a-quo procedió a dictar la sentencia de la tacha sin ordenar la reanudación de la causa violando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Quinta Irregularidad:
El a-quo procedió a dictar sentencia de la tacha en una causa que estaba paralizada, sin que previamente se notificara a las partes de la reanudación de la misma, igualmente se dictó sentencia fuera del lapso de ley y no ordenó notificar a las partes violando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sexta Irregularidad:
La sentencia de tacha dictada en cuaderno separado de tacha (HK03-X-2006-89) en fecha 17 de febrero de 2.009, no fue incluida en el sistema IURIS 2.000, sino al tiempo de dictada.
Séptima Irregularidad:
El 06 de marzo de 2.009, el a-quo dictó auto fijando el 20º día de despacho día de despacho para dictar sentencia de las cuestiones previas, auto del cual apele en fecha 12 de marzo de 2.009, y en fecha 20 de marzo de 2.009, el a-quo negó la apelación, alegando que es un auto de mero tramite”.
II
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en su informe de fecha 15 de abril de 2.009, el Juez Recusado expresó lo siguiente:
Quien suscribe, Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 9, 15, 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Victor Caridad Zavarce, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.068, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
Expone el recusante una ristra de lo que considera anomalías sucedidas dentro del proceso que, como quiera se trata de ponderaciones de orden subjetivo sobre la actividad jurisdiccional cumplida por el recusado, corresponden al ámbito del recurso de apelación, y, por lo tanto, no pretendo rebatirlas pormenorizadamente, aunque debo advertir la señalada falsedad de cada una de ellas a la par de defender el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones dictadas por este Tribunal. Respecto a los infundios en los que basa la recusación, es menester observar:
1º. Respecto a la causal contenida en el ordinal 9º, es decir, que el recusado haya prestado su recomendación o patrocinio en favor de uno cualquiera de los litigantes, ello no es sino una elucubración del recusante.
En efecto, jamás he prestado recomendación o patrocinio en beneficio de quienes resultan partes en esta controversia, no sólo porque no los conozco, sino también porque ello está vedado para el jurisdicente, según es ampliamente conocido.
Adicionalmente, la fecunda imaginación del recusante le lleva a referir un proceso judicial en que, según el, me inhibí no más al serme ello requerido, lo cual es absolutamente falso, pero también debe señalarse que, de haber sido cierta tal circunstancia, mal podrían transpolarse hechos y condiciones acaecidos en un proceso distinto a éste para producir en otro una crisis subjetiva competencial, pues las circunstancias que a cada uno de ellos atañe resultan evidentemente distintas.

2º. En lo concerniente a la causal que el recusante identifica como “opinión anticipada” y que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debo indicar que, de nuevo, el recusante en forma ambigua y por demás tendenciosa pretende robustecer este infundio con supuestos hechos sucedidos en un asunto distinto al presente. Es decir, una vez más pretende que hechos presuntamente sucedidos en una causa en la que los intervinientes son distintos a los que en este asunto participan, puedan constituir una especia de adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia que acá se ventila, lo que resulta una desviación ideológica sin parangón, pues precisamente la causal de recusación prevista en el numeral indicado al inicio de estas consideraciones refiere a la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre alguna otra en la que las intervinientes sean sujetos distintos a las litigantes en el asunto cuyo veredicto el juez se ha apresurado en proferir a destiempo.

3º. Acerca de las causales referidas a la “enemistad manifiesta” y a “las amenazas” ellas también son artificios que subsisten en la imaginación del recusante. Nótese que las sinrazones que utiliza para explicarlas se refieren a la actuación de este Tribunal al resolver el asunto distinguido con el alfanumérico KP02-R-2008-1058 en donde, según reconoce el mismo recusante la demandante es la ciudadana Luzmila Amaro de Rivero en tanto que figuran como demandados los ciudadanos Pedro Pablo Torres, Flor Gavirondo Vda. De Torres, Héctor Torres Gavirondo, Yadira Torres Gavirondo, Alberto Torres Gavirondo Y Yamileth Torres Gavirondo, ninguno de los cuales es parte en la presente, y comoquiera que la decisión de mérito fue adversa a los intereses de sus representados, considera el recusante que tal actuación jurisdiccional pudiera traducirse en enemistad manifiesta o amenaza de alguna especie. Nada más alejado de la verdad.,
En ese mismo orden de ideas, conviene advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según el entender del suscrito, ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma, “sanamente apreciados” ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y cuyas resultas no hayan tenido el desenlace por él esperado, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.
De igual forma, tampoco constituyen amenazas la desestimación de pedimentos carentes de sentido o de sindéresis, y menos aún los contrarios a derecho, por lo que ello también echa por tierra los ya de por sí débiles argumentos esgrimidos por el recusante en el escrito que antecede. En tal virtud, nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos por allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.
En virtud de la malsana intención que asiste al recusante para formular esta crisis subjetiva de competencia solicito al Tribunal Superior que declare la recusación formulada como criminosa.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) De la copia certificada de la pantalla del sistema JURIS 2000 que da cuenta de quiénes son las partes intervinientes en los asuntos distinguidos con los números KH03-M-2000-03 y KP02-R-2008-1058; 2) De la decisión de mérito proferida por este Despacho de fecha 20/01/2009 en el último de los asuntos indicados de la que no puede colegirse que se haya proferido amenaza alguna en contra del recusante de autos ni de sus poderdantes, así como que tampoco de ella pueda evidenciarse enemistad de ninguna especie; 3) Del escrito de recusación que antecede. Cúmplase.
Remítase sin más dilación el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a la fecha de su presentación.

III
En relación a la causal del numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece “Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, el recusante alega:
“Como se evidencia de las actas del expediente KP02-S-2006-002103 y del cuaderno separado de tacha KH03-X-2006-000089, las actuaciones denunciadas anteriormente evidencian el favoritismo y el patrocinio procesal con que se ha desempeñado el juez a-quo. En aras de evidenciar que el ciudadano Juez el interés o patrocinio a favor de la parte actora, señalo que la situación irregular denunciada ha sucedido con anterioridad, específicamente en el expediente Nº KH03-M-2000-03, contentivo de una acción de COBRO DE BOLIVARES instaurada por el ciudadano CARLOS YEPEZ en contra de mi representado ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO. En dicho proceso al igual que en este, el Juez a-quo cometió infinidad e irregularidades y le solicite que se inhibiera de seguir conociendo la causa y acertadamente el juez reconoció sus errores y desmanes, procediendo IPSO a inhibirse de seguir conociendo el referido juicio. Pero en el caso de marras no sucedió igual, en este juicio le denuncié mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2.009, los errores y desmanes cometidos en contra de mis representados, escrito que no fue valorado ni respondido, ni
En este sentido, este sentenciador observa que la parte recusante trae a colación la mención del expediente Nº KP02-S-2006-002103 y del Cuaderno Separado de Tacha KH03-X-2006-000089 para inferir que en el presente caso existe patrocinio para favorecer a una de las partes en el juicio, el cual es ajeno a la presente causa, porque no se puede colegir que los hechos y condiciones acaecidos en otro proceso distinto, sea lo resultante para precisar que en este expediente, también existen motivos para inhibirse el recusado porque lo que se busca en todo caso es que, los hechos denunciados en el presente caso estén subsumidos en el dispositivo legal.

Indudablemente que esta forma de razonar conlleva a una interpretación torcida de lo que constituye el patrocinio por parte de un juez en juicio, y por lo demás el recusante no ha traído a las actas procesales elementos de juicio que lleven a la convicción a este juzgador de que el caso que nos ocupa ha existido patrocinio del juez a una de las partes, por lo que se percibe es que el recusante trata de sustraer al juez del conocimiento del presente juicio. Asimismo, no se puede tomar en cuenta las apreciaciones subjetivas y de simples suposiciones de que el juez ha actuado, dándole patrocinio a una de las partes, cometiendo a la vez iniquidad en el ejercicio de sus funciones para favorecer a la otra parte en el proceso, por lo que la mencionada causal como objeto de recusación debe ser desestimada, así se declara.


IV
En relación a la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil determina: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre o principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa” el recusante alega:
“De todas las actuaciones procesales se evidencia la inclinación procesal que tiene el juez a-quo para favorecer a la parte actora, concediéndole las peticiones a pesar de contrariar sus propios autos y de la de continuar con la ruptura del equilibrio procesal.
Igualmente le señalo que en el caso de cobro de bolívares del ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo, le expuse las irregularidades que habían en el proceso y que las mismas denotaban la opinión anticipada del juez a-quo en su intención de ejecutar al demandado y favorecer al actor, motivo por el cual solicite la inhibición y el a-quo procedió a inhibirse. En el caso de marras, los actos procesales del Juez a-quo revelan por si solos la firme intención de favorecer a la parte actora, no importa que argumentos, alegatos o probanzas se traigan a los autos, estas serán ignoradas o desestimadas, solo predominará el criterio parcializado del juez”.
En relación a esta causal alegada de la norma referida al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual es alegada por el recusante, la misma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, por lo que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, tal como la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (ejemplos, interdicto provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el fondo del asunto.
El criterio jurisprudencial de la extinta Corte de Suprema (Sentencia 21-10-68, en Ramírez y Garay XIX, pp. 24 ss) es de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto.
A criterio de este sentenciador, los hechos relatados por el recusante, no constituyen elementos que demuestren que el recusado haya emitido opinión, ya que el mecanismo de la recusación, no puede estar constituido por expresarle al juez que no está de acuerdo con una decisión por él emitida, pues para enervar las decisiones judiciales existe en nuestro derecho todo un sistema de recursos y de mecanismos de impugnación propias a cada caso, que se convierten en el mecanismo idóneo a esos fines, siendo que la misma no constituye una forma adecuada para evadir una posible decisión de fondo que consideren los terceros en este caso les va a perjudicar, aduciendo para ello, razones de complacencia por parte del expresado juzgador en beneficio de una de las partes en el proceso.
En el presente caso, los hechos analizados no son pertinentes para determinar que el expresado juez, haya adelantado opinión, por lo cual la causal invocada en este sentido no debe prosperar, así se declara.
V
En relación a la Tercera Causal alegada del numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante determina: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” el recusado alega: Esta situación viene dada desde que en el mes de enero de 2.009, el juez a-quo actuó como juez a-quem en el juicio de desalojo instaurado por la ciudadana Luzmila Amaro de Rivero en contra de los ciudadanos Flor de Torres, Alberto Torres, Yadira Torres, Moraima Torres, Héctor Torres y otros. El recurso de apelación fue tramitado ante ese despacho en la causa KP02-R-2008-1058 el cual fue decidido de la manera más vil y atroz que puede resolver un Juez un juicio, como es negando lo cierto, lo que en realidad existe en las actas del juicio y aseverando lo falso, ya que para favorecer a la parte actora arguyó en su motiva que los demandados no habían contestado la demanda, cuando lo cierto fue que en el expediente consta el escrito de contestación de la demanda, consignado en la fecha que dice la falaz sentencia que debió haberse contestado y con la plena prueba del Libro diario del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara y del diario Electrónico del Sistema Iuris 2.000. Ante esa decisión adversa, los agraviados interponen Dos (02) Recursos de Amparos Constitucionales los cuales fueron declarados Inadmisibles el primero e Improcedente el segundo, quedando firme la decisión que en definitiva rompió con el equilibrio procesal de las partes y perjuicio a los agraviados.
En este sentido el abogado recusante para fundamentar su recusación, de este numeral acude como lo viene haciendo de manera general a otro expediente identificado con el Nº KP02-R-2008-1058, cuya decisión le fue adversa a los representados del recusante, extrayendo de dichos hechos el alegato de que entre ambos existe una enemistad, cuestión que no está subsumida en la causal de enemistad alegada, porque para que exista la misma, debe estar demostrada por hechos que sanamente apreciable haga sospechables la imparcialidad del recusado. De lo anterior se desprende la necesidad de que la causal alegada como fundamento de una recusación, se demuestre con hechos que por si mismos pueden llevar a la convicción de que no hay imparcialidad por parte del recusado, circunstancia que no se denota en el presente caso, porque tampoco está demostrado fehacientemente que exista la mencionada enemistad, por lo que dicha causal debe ser desestimada, así se declara.
VI
En relación al numeral 230 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil determina.
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito” el recusante alega:
“En el escrito de solicitud de Inhibición del a-qua, le señale que tanto en el fuero interno de mis representados como en el mío propio se desprende una aversión, una honda intranquilidad por la manera de administrar la justicia del juez a-quo y por demás, esa intranquilidad esta debidamente justificada después de ver lo acontecido en el expediente KP02-R-2008-1058. Pero así mismo, el fuero interno del juez a-quo está totalmente parcializado y orientado a favorecer a la parte actora, motivo por el cual no puede ni debe seguir conociendo la presente causa. En el referido escrito de solicitud de inhibición le indique expresamente al a-quo, que debe de no inhibirse procedería a recusarlo y a denunciarlo formalmente ante la Comisión de Funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, razón por la cual concreto las amenazas allí formuladas”.
La presente causal no configura los presupuestos para que se cumpla la misma porque su fundamento estuvo en una suposición personal de considerar totalmente parcializado el juez insistiendo una vez mas que el juicio ya decidido anteriormente por el mismo recusado; consideración, que es ajena completamente a los hechos planteados en el presente caso, porque dicho juicio se trata de una demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano Carlos Yépez contra el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo que no son las mismas partes en el juicio que da origen a la recusación. Además el recusante no indica en que consistieran dichas amenazas e injurias ni en que momento y lugar sucedieron, por lo que la expresada causal debe desecharse, como fundamento de la presente recusación, así se decide.
Finalmente, en relación a las irregularidades denunciadas establece nuestro ordenamiento jurídico que para la defensa de los derechos subjetivos y de los intereses legítimos de que dispongan las partes, éstas tienen acciones que han sido creadas especialmente para tales fines, siendo que para garantizar la posible comisión de errores por parte de los jueces existe el principio de la doble instancia, para que esas decisiones sean revisadas por los jueces superiores, luego cuando en el proceso el juez hubiere dejado de cumplir sus deberes de procesar un debido proceso y se hubiere conculcado derechos y garantías constitucionales, existe la acción de amparo constitucional y para los caso que sea procedente la responsabilidad civil de los jueces por sus actuaciones judiciales , el legislador ha establecido el denominado recurso de queja; y para enervar las decisiones con los cuales no estén de acuerdo, nuestro legislador ha establecido todo un sistema de mecanismos de impugnaciones, que constituyen las formas idóneas a esos fines. No siendo, por lo tanto, la vía de Recusación el medio idóneo que tienen las partes para hacer valer sus derechos, de las decisiones que hayan tomado los jueces en el ejercicio de la soberanía que le concede la Ley, para actuar dentro del marco de su competencia, con autonomía e independencia.
Establecido todo lo expuesto, este Juzgador considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, como se hará en el dispositivo del fallo, así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado CARIDAD ZAVARCE VICTOR contra el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Oscar Eduardo Rivero López todos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ciudadano CARIDAD ZAVARCE VICTOR al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) o su equivalente de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal a-quo, mediante oficio.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la División de Recaudación del área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nos. 2009/250 y 2.009/251, respectivamente.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes


El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes