REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000230


PARTE DEMANDANTE: ANA GABRIELA TROMBINI TESCARI y JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.447.719 y 11.549.889.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.352.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.109.

PARTE DEMANDADA: FRANCO TROMBINI BRUGNARO, RICARDO ELIAS JAVVIT GIMÉNEZ, MÓNICA YABONI DE JAVVIT, CARLOS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y YENNY RAQUEL CASTILLO ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.953.808, 9.610.389, 7.988.979, 2.539.891 y 13.785.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 4.380.585, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.150.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La abogada Adriana Vásquez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.109, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Ana Gabriela Trombini Tescari y Jean Franco Trombini Tescari; presentó demanda alegando que sus representados junto con su padre el ciudadano Franco Trombini, todos antes identificados, constituyeron una sociedad mercantil denominada “AGROPECUARIA LA FLORESTA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17/10/1991, anotada bajo el No. 20, Tomo 5-A, y transcribió las cláusulas tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y décima de los Estatutos. Prosiguió indicando, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Autónomo Iribarren) el 04/11/1991, bajo el No. 45, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 8°, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA C.A., adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela y la casa que sobre ella se encuentra construida (incluyendo todo el mobiliario), ubicado en el parcelamiento Colinas de Santa Rosa, Avenida Apure, No. 52, en esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; que la referida parcela tiene un área de Seiscientos Cinco Metros Cuadrados (605 M2), y comprendida entre los siguientes linderos: Norte: En veintidós metros (22 Mts.) con la Avenida Apure; Este: En veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts.); y Oeste: En veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts.) con la parcela H-51; el referido inmueble constituyó el lugar de residencia permanente y hogar de toda la familia, incluyendo del ciudadano Franco Trombini Brugnaro.


Continuó señalando, que a pesar de haberse constituido la referida empresa y de haber adquirido el referido inmueble, la misma nunca tuvo actividad, y a pesar de que nunca tuvo giro comercial alguno, por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se registró el 13/12/2007, un documento bajo el No. 44, folio 302 al 305, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, un documento contentivo de una dación en pago efectuada por el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, en su calidad de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA C.A., a favor del ciudadano Ricardo Elías Javvit Giménez, éste último quien se encuentra casado legalmente con la ciudadana Mónica Yaboni de Javvit, quien es sobrina del ciudadano Franco Trombini Brugnaro, y prima hermana de sus representados, por el inmueble que era propiedad de la referida empresa; todo de conformidad con una supuesta transacción judicial realizada el 29/01/2007, y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01/02/2007. Que ante tal situación, sus representados se trasladaron a la sede del referido Juzgado en la ciudad de San Felipe, para lo cual corroboraron que en dicho Tribunal bajo e expediente signado con el No. 4629, de la nomenclatura llevada, el referido ciudadano Ricardo Elías Javvit Giménez, a través de su endosatario en procuración el abogado en ejercicio Carlos Hernández Rodríguez, intimó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA C.A., por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 que corresponde a Bs.F. 600.000,00 por una supuesta deuda, la cual estaba contenida en una supuesta letra de cambio librada en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 1° de Agosto de 2001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA, C.A. a través de su Presidente el ciudadano Franco Trombini Brugnaro.


En otro punto, hace un resumen de los hechos desde el momento en que fue admitida la demanda hasta la homologación por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, de la supuesta dación en pago efectuada entre las partes.
Continúa su exposición, alegando que del referido juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, antes descrito se desprende la existencia de un fraude procesal cometido en perjuicio de sus representados, como accionistas de la empresa propietaria del inmueble dado en dación en pago, en virtud de que el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, aprovechándose de su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA, C.A., empresa ésta que nunca ha tenido giro comercial, aceptó una letra de cambio por la cantidad de Bs. 600.000.000,00 que corresponden a Bs.F. 600.000,00 actuales, sin saber el motivo y el origen de la obligación, ya que, a pesar de que las letras de cambio gozan de la literalidad, resulta totalmente defraudatario el hecho de que una empresa que nunca ha realizado labor alguna, nunca ha efectuado una declaración de impuesto asuma el pago de una obligación de esa magnitud, aclarando de que la persona beneficiario es el esposo de la sobrina del hoy demandado. Continúo indicando, que a pesar de haber aceptado la referida letra de cambio, los ciudadanos Franco Trombini Brugnaro y Ricardo Elias Javvit Giménez, fingieron el supuesto incumplimiento en el pago, para lo cual el ciudadano Ricardo Elias Javvit Giménez, a través de endosatario en procuración procedió a demandar el cobro de la referida letra de cambio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, signado con el No. 4629, a pesar que tanto el domicilio de Ricardo Javvit Giménez, como el de Franco Trombini Brugnaro, así como el de la empresa AGROPECUARIA LA FLORESTA C.A., es la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y manifiesta que esta practica es muy común entre personas que pretenden defraudar y simular una contención, es decir, el de elegir un domicilio distinto al verdadero, para sí evitar correr el riesgo de que la persona o personas que van a perjudicar se pueda dar por enterada del fraude. Señala así mismo, que una vez introducida la demanda, y de manera totalmente descarada y sin ser su domicilio comparece voluntariamente el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, el 01/11/2006, y en el expediente se dió por intimado en nombre de la empresa y otorgó poder apud acta a la abogada Jenny Raquel Castillo Arrieche, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el referido ciudadano tenía 10 días para oponerse al decreto intimatorio, situación que no ocurrió; por lo que la intimada al no comparecer a ejercer su defensa, acepto la obligación en su totalidad, tal como se desprende de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5/12/2006, que declaró firme el referido decreto.

Que posteriormente el 29/01/2007, compareció voluntariamente por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la apoderada de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA FLORESTA C.A., y el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javvit Giménez, realizaron una transacción en donde sin mas razón la empresa condenada ofreció cancelar dichas
cantidades de dinero el único activo de que era propietaria la sociedad, es decir, el inmueble identificado anteriormente, es aquí cuando se consuma el fraude, puesto que sin existir deuda alguna ambas partes simulan la existencia de una, se demanda el cobro de la misma en una jurisdicción distinta a las de las partes, sin ejercer defensa alguna la parte demandada no se opuso y de manera voluntaria realizó una dación en pago, fraude que se repite, ya que posteriormente vuelven a realizar la dación en pago, pero esta vez directamente por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13/12/2007, según documento inserto bajo el No. 44, folios 302 al 305, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007, con la intervención en este documento de su cónyuge ciudadana Mónica Yaboni de Javvit; también destaca que luego de realizada la dación en pago por ante el Juzgado Tercero de la Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, y hasta la presente fecha el ciudadano Franco Trombini Brugnaro, sigue viviendo en el inmueble entregado en dación.

Por otra parte, transcribió extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia No. 908, del 04/08/2000, caso INTANA C.A. De la sentencia No 1085, de fecha 22/06/2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A. De la sentencia No. 1083, de fecha 19/05/2006. Posteriormente prosiguió señalando, que conforme al contenido de las sentencias transcrita en su escrito libelar ha quedó claro el fraude procesal. En otro punto, hizo mención al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose que el estado social de derecho, se trata de un derecho orientado por los valores de la justicia social y de la dignidad humana, y que la justicia social debe entenderse como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales, lo que en síntesis se proclama, es la justicia, y no puede emerger justicia de un procedimiento fraguado con fines ilícitos al que se le dió apariencia de legalidad. Continuó manifestando, que en el presente caso se trata de unos accionistas de una empresa sin giro comercial, que poseen el 90% de la totalidad de las acciones y que por artimañas del Presidente de la sociedad, quien solamente es el propietario del 10% de la totalidad de las acciones, se confabula con el objeto de extraer el bien de la compañía, por lo que, todos los supuestos requeridos se estiman dados en el caso de marras, de tal suerte que para el Juzgado no debe existir duda en cuanto a declarar la nulidad de la totalidad del proceso así como la sentencia proferida bajo supuesto contrarios al orden público y las buenas costumbres, lesionadores del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y declarar formalmente la existencia de un proceso viciado.

En otro punto, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble objeto del fraude procesal ubicado en el Parcelamiento Colinas de Santa Rosa, Avenida Apure, No. 52, en esta ciudad de Barquisimeto del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; la cual tiene un área de Seiscientos Cinco Metros Cuadrados (605 Mts2), alinderada así: Norte: en veintidós Metros (22,00 Mts.) con la parcela No. 55; Sur: en Veintidós Metros (22,00 Mts.) con la Avenida Apure; Este: en Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts.) con la parcela H-53; y Oeste: en Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts.) con la parcela H-51. Que el referido inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, se registró en fecha 13/12/2007, un documento bajo el No. 44, folio 302 al 305, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2007. Asimismo indicó que en relación a la medida preventiva solicitada aclaró que la doctrina ha establecido como periculum in mora la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora, a tal efecto reproduce extracto de la obra del maestro Emilio Calvo Baca, en obra su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, pág. 202; y que en relación al fumus bonis, transcribió la definición del mismo autor antes descrito.

Admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 28/04/2008, se ordenó la citación de los demandados a fin de que conteste la demanda que se le incoa; y se ordenó abrir cuaderno separado de medidas con copia certificada del libelo, a los fines de proveer lo conducente. En fecha 12/05/2008 la abogada Adriana C. Vásquez P., apoderada judicial de la parte actora, consignó copia del escrito libelar y del auto de admisión, a los fines de que se decretara la medida. Posteriormente el 27/06/2008 la apoderada de la parte actora presentó diligencia solicitando al a quo se sirviera instar al alguacil a practicar las respectivas citaciones con carácter de urgencia; lo cual el a quo en fecha 10/07/2008, insto al alguacil para la practica de las citaciones. En fecha 07/10/2008, la apoderada actora presentó nuevamente diligencia solicitando al a quo instar al alguacil a practicar las referidas citaciones con la mayor celeridad posible. En fecha 22/10/2008 la abogada Adriana C. Vásquez, diligenció al a quo solicitando se sirviera oficiar a la ONIDEX a los efectos de que informaran la última dirección de la ciudadana Yenny Castillo, con el objeto de que se practicara la citación.

En fecha 08/12/2008 el ciudadano Ricardo Elías Javvit, titular de la cédula de identidad No. 9.610.389, otorgó poder a pud acta al abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, titular de la cédula de identidad No. 4.380.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.150.

En fecha 12/12/2008 el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado del ciudadano Ricardo Elías Javvit, presentó diligencia en la que hizo un resume de los hechos acaecidos desde la admisión de la demanda, alegando que en el presente asunto ocurrió lo que la doctrina ha denominado la Perención Breve; y a tal efecto citó sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Veliz, de fecha 06/07/2004. Después de citada la referida doctrina, señaló que es evidente que la presente causa se encuentra perimida habida cuenta de que en ninguna parte del contenido del expediente, existe actuación alguna por parte de la accionante que a través de presentación de diligencias pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Que de manera tal solicitaron al Tribunal que declare con lugar y procedente tal pedimento toda vez que continuar este proceso con tan grave vicio en nada contribuiría con el fin del proceso. Continuó indicando, que el requerimiento hecho debe ser respaldado por la parte actora ya que ella misma conoce que desde el 28 de Abril, fecha de admisión a la demanda, hasta el 27 de Junio, fecha donde se solicita actuación alguna del alguacil, transcurrido con exceso de límites establecido en la Ley, y que es de treinta (30) días, para que por medio de una diligencia le comunicara al alguacil que contara con los recursos económicos para practicar la citación. Y luego de esta actuación le tocaba al alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Que ante lo evidente, solicitaron al Tribunal que declarara la perención con los pronunciamientos legales respectivos.

En fecha 21/01/2009 la abogada Adriana C. Vásquez, apoderada actora presentó diligencia en contestación al escrito presentado por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, señalando que conforme el escrito presentado por la contraparte alegando la perención de la instancia en virtud de que supuestamente no cumplieron con su obligación de suministrar los emolumentos necesarios al alguacil para la practica de la citación, se permitió informarle que los mismos fueron entregados en fecha 08/05/2008, tal como se desprende de recibo debidamente firmado por el alguacil de aquel momento y que era su deber dejar constancia en el expediente y no de ésa parte, el cual consignó en ese acto ha todo evento.

En fecha 25/02/2009, el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javvit, presentó diligencia alegando que aunque la parte actora insiste en que no existe perención breve toda vez que la abogada le entregó al alguacil y de éste obtuvo un recibo que así pareciera certificarlo, los recursos dinerarios necesarios para que realizara las actividades tendientes a conseguir la citación de los demandados. Continuó señalando, que eso no es así; porque no es la entrega de los recursos al alguacil lo que motoriza el proceso para evitar la perención, lo es la diligencia que por escrito estampó la parte actora. Prosiguió haciendo un resumen de las actuaciones realizadas en el expediente desde la admisión hasta la diligencia de fecha 27 de Junio, donde solicitó al Tribunal instar al alguacil a fin de que practicara la citación. Que con el insumo procesal, pueden determinar si en este caso en particular, la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone tal criterio doctrinal. Que esa obligación en esencia se refiere a que el actor actúe mediante diligencia. Ello está relacionado con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió textualmente. Que ese mandato legal es en esencia el marco en el cual se desenvuelve el proceso en sus primeros momentos. No cumplir con la carga de diligenciar exponiendo lo solicitado por la jurisprudencia del máximo Tribunal, indefectiblemente conlleva a la muerte del proceso por perención y continuarlo es totalmente inocuo y estéril. Transcribió abstracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la obligación del diligenciar en el expediente.

Continuó indicando, que se hace necesario determinar la naturaleza jurídica de la perención en nuestro ordenamiento jurídico, al igual que se debe precisar cuál es el tratamiento jurídico que le ha dado la jurisprudencia a tal institución; hizo mención y transcribió extracto de la sentencia No. 127, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/03/2002, caso Sociedad mercantil Proyectos Cálculos de Edificaciones y Vías de Comunicación C.A. (Procovisa) contra la comunidad de Hermanos Schlageter. De la Sala Constitucional del fecha 08/05/2008, Expediente 08-0070. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/06/2003, casó de oficio una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Que es indiscutible entonces que a trasluz de las decisiones citadas puede advertir y afirmar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión el Orden Público Procesal y como consecuencia de ello se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales; así como también el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso; motivo por el cual solicitaron la declaratoria de la perención de la presente causa, toda vez que este proceso ya se extinguió.

En fecha 06/03/2009, el a quo dictó y publicó sentencia negando la perención de la instancia.

En fecha 12/03/2009, el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javvit, presentó diligencia (folio 02), en la que expuso dos planteamientos: Primero: Que el 06 de los corrientes el a quo resolvió negar la solicitud de declaratoria de perención que hubieran realizado en dos oportunidades; y a tal razón planteó: Primero: Que la solicitud de declaratoria de perención estuvo fundamentada en el hecho que hubo un incumplimiento de la parte actora a quien le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que esta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de la sede del Tribunal. Pero que sin embargo el a quo hace referencia que sí cumplió, habida consideración que en fecha 12/05/2008, consignó las fotocopias necesarias para que se decretara la medida solicitada; por lo que le requiere al referido despacho que vuelva a leer el escrito mencionado, para que se percate de que en el mismo se dice que se consigna las fotocopias del libelo para única y exclusivamente lograr la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por ella. Que luego, es obvio entonces que es muy posteriormente a los 30 días siguientes a la admisión de la demanda cuando se preocupa por solicitar las resultas de la citación, sin informarle al Tribunal de haber cumplido con su obligación de suministrar al alguacil los medios o recursos para lograr la citación de los demandados, hecho este suficiente para que ocurriera la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso, y, es más, que ni tan siquiera con cumplir con entregar las fotocopias del libelo de la demanda. Por ello solicitaron que por contrario imperio revocara lo acordado y procediera a declarar la perención de la instancia por cuanto la parte actora incumplió con sus obligaciones, según el ordenamiento jurídico.

En otro punto señaló, que fundamentan su solicitud por cuanto es criterio ya consolidado por los Juzgados Superiores de que el incumplimiento ya mencionado es causa suficiente para declararla. Que en ese sentido copian parte de la sentencia dictada ayer 11 de Marzo, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, donde se anuló una sentencia precisamente dictada por ese Tribunal y en donde no se cumplió con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil, en cuanto a la perención y la transcribió. Que solicitan al a quo declare de oficio la perención de la instancia para que no se le violen a su representado, derechos fundamentales por cuanto se le está obligando a continuar un proceso extinguido con pago de honorarios profesionales de abogados, por ello, y se le está permitiendo a la actora proseguir con un juicio fenecido y que nunca va a tener consecuencias judiciales. Segundo: Que de no considerar lo anteriormente solicitado, apelan de la decisión que niega la declaratoria de perención, ya que tal pronunciamiento le lesiona a su representada el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa el principio de preclusión de los actos procesales y la garantía de mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, ya como se dejo ver. Máxime que también sufre la economía judicial ya que se empleará tiempo y esfuerzo de múltiples funcionarios judiciales para proseguir con un proceso extinguido y que nunca va a tener consecuencias jurídicas. En fecha 24/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que considere conveniente la parte apelante a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente. Suben a esta Alzada conforme el orden de distribución, recibiéndose el presente asunto el día 29/04/2009, se le dió entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de Despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para el Acto de Informes, el día 14/05/2009, este Tribunal dejó constancia de que el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, apoderado judicial del ciudadano Ricardo Javvit, presentó escrito constante de Cuatro (4) folios útiles, igualmente se dejó constancia que el abogado Filippo Tortorici Sambito, presentó escrito de informe constante de Dos (2) folios útiles, los cuales fueron agregados al expediente. En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado se acogió al lapso para que la parte actora, presente observaciones a los informes consignados; el cual fue consignado por el abogado Filippo Tortorici Sambito, dejándose constancia en fecha 26 de Mayo de 2009; y fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión del a quo declarando la no perención breve de los 30 días contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y para ello se ha de pronunciar sobre los alegatos esgrimidos por la parte apelante al formalizar los informes ante esta Alzada, y a tal efecto tenemos:
1.) Respecto al argumento del abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su condición de apoderado judicial del codemandado Ricardo Javvit Jiménez, en el cual solicita la declaratoria de perención basado en que la parte actora no cumplió con su obligación de proporcionar mediante diligencia los emolumentos de traslado del Alguacil tendentes a lograr la citación de la parte demandada; gastos estos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda; éste Jurisdicente la desestima, en virtud que sí bien es cierto que al momento de formular la petición de declaratoria de perención de la instancia ante el a quo, no existía en autos constancia de la entrega de esos emolumentos y se evidencia sin embargo, que posteriormente a esa solicitud la abogada Adriana C. Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de demostrar el cumplimiento de esa obligación diligenció en fecha 21 de Enero del corriente año, tal como consta al folio 41 manifestando, que sí había entregado en fecha 08 de Mayo de 2008, al alguacil del a quo los emolumentos consignados, y a tal efecto consignó recibo expedido con fecha 08 de Mayo de 2008, por el ciudadano Alirio Meléndez, titular de la cédula de identidad No. 16.322.671, quien invocando la condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, manifestó haber recibido de la abogada Adriana Vásquez, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 150.000,00) por concepto de pago de los emolumentos necesarios y suficiente para la practica de la citaciones de los demandados en el expediente nomenclatura KP02-V-2008-001263, tal como consta al folio 42 de los autos; documento que está debidamente firmado y tiene sello húmedo del a quo, el cual al no haber sido impugnado por la parte apelante, pues se debe dar por probado este hecho reflejado en él, es decir, que sí fue entregado al Alguacil del a quo dichos emolumentos, por cuanto el hecho de no haberlo consignado a través de diligencia como afirma el apelante no implica que no se haya cumplido con esa obligación de entregar los emolumentos al alguacil, por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia No. RC-00017, de fecha 30/01/2007, con ponencia de la Magistrado Yris Armena Peña Espinoza, juicio de Mialime Carolina Vivas Ocando contra C.A. Unidad de Construcción y Equipos (Cauce), la cual señala: “No procede la perención de la instancia breve, por el hecho de no constar en autos la consignación de los gastos para el traslado del Alguacil tendentes a la citación, siempre y cuando éste haya realizado el traslado, en estos casos se debe aplicar el principio pro actione y el de acceso a la justicia. Que en el supuesto de haberse cumplido con la entrega de los emolumentos para que el alguacil pueda cubrir los gastos tendentes a la citación y no se hubiere hecho la entrega a través de consignación en diligencia, pues en virtud del principio pro actione esa omisión como la del alguacil no puede afectar al accionarte, que en estos casos se debe dar por cumplida la obligación” ; motivo por el cual basado en lo supra expuesto y a la Jurisprudencia supra referida y acogida al caso sublite, permite establecer, que efectivamente, la parte actora sí cumplió con la obligación de entregar los emolumentos al alguacil del a quo tendentes a la citación, y de que esa entrega la hizo el día 08 de Mayo de 2008; hecho éste que adminiculándolo con el de la fecha de admisión de la demanda, lo cual ocurrió el 25/05/2008; permite concluir a través de una simple sumatoria de los días transcurridos desde el día siguiente a la admisión de la demanda a la fecha de entrega de los emolumentos, que la entrega de estos ocurrió a los 13 días continuos a la admisión de la demanda; hecho este que no encuadra dentro de los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha de negar la declaratoria de perención de la instancia solicitada, y así se decide.

2.) En cuanto a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, invocada por el apelante, se desestima en virtud de que la misma no se corresponde a los supuestos de hecho del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino que son decisiones de instancia que no son vinculantes para esta Alzada, y así se decide.

En virtud de lo precedentemente expuesto, en criterio de quien suscribe este fallo; la decisión de fecha 06 de Marzo de 2009, dictado por el a quo negando la declaración de la perención de la instancia breve está ajustada a derecho en virtud de no haberse dado los supuestos de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado Armando José Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderado judicial del demandado Ricardo Elías Javvit Giménez, ambos identificados en autos, debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, apoderado judicial del ciudadano RICARDO ELIAS JAVVIT GIMÉNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del año 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en consecuencia queda RATIFICADA la misma.

No hay condenatoria en costas por no ser procedente conforme a lo pautado por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 11:22 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas