REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-M-2008-000480
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL MEDINA ARRAEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.166
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARSELLA DIAZ S., abogada en ejercicio, inscrita en los Inpreabogado bajo el Nro. 31.547.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.890.152
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOHANNA SEQUERA Y FELIPE MASCAREÑO inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 116.365 Y 114.384 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLÍVARES


Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARRAEZ, asistido por la abogada FRANCIS MARSELLA S., Inpreabogado Nº. 31.547 en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, asistido por los Abogados JOHANNA SEQUERA Y FELIPE MASCAREÑO inscritos en los Inpreabogado Nºs. 116.365 Y 114.384 respectivamente.
En fecha 08 de Agosto de 2008, La abogada Francis Marsella Díaz apoderada judicial del Ciudadano Juan Manuel Medina Arráez, presenta libelo de la demanda por Cobro de Bolívares contra el Ciudadano Luís Enrique Papiri Beleño, la misma es del tenor siguiente:
Narra el actor que es portador de una letra de cambio cuya cantidad es de QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 15.000,00), la misma fue librada en fecha 08 de Enero de 2008 y su vencimiento pautado para el 08 de Abril de 2008 y cuyo obligado el Ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, en tal sentido, siendo la letra de Cambio aceptada Sin Aviso y sin Protesto y estando vencida es que solicita el pago de la obligación al librador-aceptante. Fundamenta la demanda en los artículos 643, 640, 641, 644 del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la demanda en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000), por cuanto solicita aunado al pago de la obligación, el pago del 5 por ciento (5%) anual por intereses de mora.
En fecha 07 de Octubre de 2008, El Tribunal Admite a sustanciación, en consecuencia ordena intimar al demandado.
En fecha 7 de Noviembre 2008, La parte actora solicita se comisione al Tribunal de Palavecino, parroquia Los Rastrojos para que se practique la citación del demandado.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, La parte actora consigna en tres folios útiles copias simples de libelo para la boleta de intimación del demandado.
En fecha 1 de Diciembre, EL Tribunal acuerda librar compulsa.
En fecha 29 de Enero de 2009, La parte actora solicita se libre nueva comisión por extravío.
En fecha 17 de Febrero de 2009, El Tribunal niega la solicitud presentada por la parte actora en fecha 20 de Enero de 2009.
En fecha 02 de Abril de 2009, El Tribunal Acuerda agregar comisión Y resultas de la intimación, recibida por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas.
En fecha 22 de Abril de 2009, El Ciudadano Luís Enrique Papiri Beleño, consigna copia simple del instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con el abogado Felipe Mascareño, por el intimado Luís Papiro, y con tal carácter se opone a la intimación, toda vez que ha dado cumplimiento de todas las obligaciones de pago.
En fecha 28 de Abril de 2009, La abogado de la parte actora impugna Poder en copia simple por ser insuficiente ni eficaz, en consecuencia, solicita se tenga como no presentada la oposición.
En fecha 27 de Mayo de 2009, El Tribunal deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 09 de Junio de 2009, la abogada Johana Sequera, consigna original del instrumento poder que le fue conferido conjuntamente con el abogado Felipe Mascareño, por el intimado Luís Enrique Papiri Beleño.
El ciudadano Luís Enrique Papiri Beleño consigna un Poder Original otorgado a En fecha 10 de Junio de 2009, La parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre la diligencia en fecha 28 de Abril de 2009.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, debe este juzgador pronunciarse sobre la impugnación hecha por la parte actora, abogada FRANCIS DAIZ, a la copia simple del instrumento poder que acompañó el abogado Felipe Mascarero, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V- 9.620.332, para acreditar la representación del intimado de autos, ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO.
Respecto a las copias fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo de efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’.
Este tribunal, observa que si bien el referido abogado produjo para el momento en que realizó la oposición al decreto intimatorio, copia fotostática simple del referido instrumento poder; el original del mismo fue presentado posteriormente en fecha 09 de junio del 2009, por la co-apoderada, abogada JOHANNA SEQUERA, con lo cual subsumió su conducta a lo establecido en la ultima parte del articulo 429 ejusdem; en consecuencia no hay duda, que sí está acreditada la representación en juicio, de los abogados JOHANNA SEQUERA Y FELIPE MASCAREÑO, como apoderados judiciales del intimado, ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, valorado como ha sido el referido instrumento poder para aceptar la representación del intimado de autos, debe tenerse como valida la oposición a la intimación, que con tal carácter realizó el referido abogado LUIS PAPIRI, en fecha 22 de abril del 2009. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el punto previo anterior, procede este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, el cual se hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS.
La presente acción, se encuentra tutelada en el ámbito jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida como lo fue por el procedimiento intimatorio, el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, fue intimado por el Juzgado Segundo del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas resultas fueron recibidas en fecha dos de abril del 2009.
Así mismo, quedó verificado que dentro del lapso de 10 días, el intimado ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, mediante la asistencia de su representante legal, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en su contra.
Por otra parte se establece, que vencido el lapso para hacer oposición, de seguidas, y de conformidad con lo previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que dentro de ese plazo, el intimado contestara la demanda, hecho este que no se produjo, es decir, que el intimado no compareció a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
En este orden, el Tribunal observa en las actas procesales, que la parte intimada (demandada) no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Y se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, y que se trata de un instrumento privado cuyo contenido no fue tachado, ni desconocida la firma por la parte contraria a quien le fue opuesta en la oportunidad legal para ello, se tienen legalmente por reconocido, y por ende se le atribuye la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, como ha quedado establecido, que la parte demandada no compareció en el lapso establecido a dar contestación a la demanda, de igual manera tampoco promovió prueba alguna, lo que forzosamente obliga a este sentenciador a revisar los elementos o requisitos que conforman la confesión ficta para determinar si tales omisiones por parte del intimado, la pudieren configurar.
Al respecto, establece El artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil,
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis)”

Esta norma consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(omissis).”

En este caso, de las actuaciones que conforman estas actas procesales se evidencia que el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, fue personalmente citado, realizó la oposición al decreto intimatorio, sin embargo, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, no constando en autos que la parte demandada hubiere desvirtuado las pretensiones de la demandante, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
Aquí, es importante señalar, que tal y como quedo establecido supra, la acción pretendida por la parte actora se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 410, 411, 424, 436, 446 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que la acción propuesta no está prohibida por la Ley sino al contrario está consagrada por ella a favor de quien se sienta lesionado en su derecho. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 eiusdem, los cuales han sido verificados por este Tribunal en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia patria y la doctrina, es obligante declarar que en el presente caso operó la confesión ficta del demandado, ciudadano LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO. ASÍ SE DECIDE.
Declarada como ha sido, que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado, este juzgador se pronuncia con respecto al pedimento formulado por la parte actora de que se condene al intimado además de pagar el monto de la cambial demandada, a pagar los intereses y la indexación respectiva, en base a las siguientes consideraciones:
“Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud de lo antes expuesto, este sentenciador a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ante el pedimento del actor, de condenar el pago de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre la deuda reclamada, establece que si es procedente, por lo que debe ordenar que el intimado pague además del monto demandado, los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la cambial demandada, hasta la fecha de admisión de la presente demanda; así como la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentada por JUAN MANUEL MEDINA ARRAEZ, representado por la abogada FRANCIS MARSELLA S., inscrita en el Inpreabogado Nº. 31.547 en contra de LUIS ENRIQUE PAPIRI BELEÑO, asistido por los Abogados JOHANNA SEQUERA Y FELIPE MASCAREÑO inscritos en los Inpreabogado Nros. 116.365 Y 114.384 respectivamente; en contra en su condición de librado aceptante, todos ya identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
a) La cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BsF. 15.000,00), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.
b) La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 375,00), por concepto de los intereses moratorios en el pago de la deuda, calculados sobre el saldo deudor del instrumento cambiario a la tasa establecidas del 5% anual, desde el 08-04-2008 hasta el 07-10-2008.
c) La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750) por concepto de costas calculadas al 25% sobre el monto demandado, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
d) Mas lo que resulte de la corrección monetaria, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, realizada sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciséis días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
EL JUEZ,

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Accidental

Abg. Bianca M. Escalona

Seguidamente se público en su fecha, a las 11:00 a.m.
La Secretaria Acc.,







HRPB/BE/
La Suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. BIANCA M. ESCALONA