REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2009- 00005.
PARTE DEMANDANTE: ALVARO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.589.244.
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 53.025, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALONSO JOSÉ MORENO NAJUL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V.- 7.410.711, de este domicilio.
TERCEROS OPOSITORES: JESUS MARIA MORENO NAJUL y TURFANDA JOULIETTE NAJUL DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.329.877 y V.- 437.639, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por los terceros ciudadanos JESUS MARIA MORENO NAJUL y TURFANDA JOULIETTE NAJUL DE MORENO, asistidos por el Abogado CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.750, a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de febrero del 2009, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano ALVARO MENDOZA, asistido por el Abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, contra ALONSO JOSÉ MORENO NAJUL.
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2005, ordenándose intimar al demandado para que compareciera por ante este

Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar haber pagado al demandante las cantidades de dinero señaladas, o formulare hiciera oposición al decreto de intimación, apercibido de ejecución.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes exactos (Bs. F. 50.000), que comprende el doble de las sumas demandadas, más las costas calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado, comisionándose para la practica de dicha medida a uno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Segundo, la cual fue ejecutada el 21 de abril de 2009, cuyas resultas fueron recibidas el 12 de mayo de 2009.
Los terceros opositores, en su oposición presentada el mismo día que se celebro el acto de embargo, esto es en fecha 21 de abril de 2009, alegan lo siguiente: “alegamos como fundamentos de tal oposición sendos documentos de propiedad que consisten uno en la planilla sucesoral y el otro constituido por documento de compra de los derechos sucesorales que configura la totalidad del derecho de propiedad del inmueble, donde se encuentran los bienes muebles también de nuestra propiedad, y sobre lo que recayó la practica de medida de embargo y el cual consigno también en este acto”.
Por su parte el ejecutante se opuso en dicho acto a dicha oposición, toda vez que la justificación de la oposición se basó en un documento autenticado.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél, dentro de la cual ninguna de las partes promovió pruebas.
Este Juzgador a pesar de que las partes no promovieron pruebas en la presente incidencia considera oportuno pronunciarse sobre la valoración de los instrumentales presentados por los terceros opositores en la oportunidad de la oposición.
En este sentido tenemos: en cuanto a la planilla sucesoral, de fecha 31 de marzo de 1973, del anexo de la declaración de fecha 02 de abril de 1973, y de la planilla de liquidación de fecha 07 de enero de 1974, todas expedidas por el Ministerio de Hacienda, este Juzgador las aprecia como documentos administrativos para certificar que los opositores cumplieron con la obligación administrativa ante el referido ente. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto el 08 de septiembre de 1997, bajo el numero 68, tomo 73 de los libros de autenticaciones respectivos, presentado igualmente por los opositores como fundamento de su oposición, este Juzgador observa que el mismo se refiere a la venta de derechos y acciones sobre un bien inmueble, el mismo no se aprecia como documento publico de conformidad con el Articulo 1.917 del Codigo Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, este Tribunal observa:
La oposición al embargo está regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa... (omissis).”

De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo debe hacerla el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye el propietario de la cosa. Por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.

En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia, y más aun la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes muebles embargados preventivamente en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, descritos suficientemente en el acta de embargo de la misma fecha.
En el caso de autos, cabe destacar que si bien es cierto que los terceros opositores presentaron documentos para acreditar la propiedad de los bienes embargados, estos tal y como quedo narrado supra fueron desechados, amen, por una parte que no existe ni un solo elemento probatorio, dirigido a probar la propiedad de los bienes muebles embargados, ya que los documentos acompañados y que fueron desestimados se refieren solamente a la propiedad de un inmueble, y por otra, no cursa en las actas procesales que integran el presente expediente elemento de prueba del cual emerja que ese inmueble donde se constituyó el Tribunal sea exactamente el mismo que aparece identificado en los documentos consignados por los opositores. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia los terceros opositores no comprobaron en forma plena y suficiente que los bienes muebles sobre los que recayó la referida medida preventiva de embargo fueren efectivamente de su propiedad, motivos estos por los cuales resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la oposición aquí formulada debe desecharse por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición al embargo formulada por los terceros opositores ciudadanos JESUS MARIA MORENO NAJUL y TURFANDA JOULIETTE NAJUL DE MORENO.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE CONFIRMA la medida preventiva de embargo practicada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, sobre los bienes muebles suficientemente identificados en la medida de embargo.
TERCERO: Se condena a la tercera opositora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en esta incidencia y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la sentencia se dicta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 546 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.