REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve.
199º y 150º
ASUNTO: KH01-X-2003-000223
PARTE DEMANDANTE JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.774.756.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE ANGEL IGNACIO PEROZO e ISAIAS TORRES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.497 y 119.563 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, Sociedad Mercantil Registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 43 de fecha 03/04/59, folios 62 al 65, representada por su Presidente ciudadano CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 43.487, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA LEONARDO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.187.
TERCERO TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-161.624.
ABOGADO DEL TERCERO JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ y RUSSDALIA MENDEZ GALAVIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.150 y 92.427, respectivamente.
MOTIVO CUADERNO DE TERCERIA
(CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
En fecha 17 de junio de 2003, JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, presentó demandada de cumplimiento de contrato contra
PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”, admitida por auto de fecha 10 de julio de dos mil tres, que obra al folio ciento tres (103) del expediente, contestada la demanda en fecha 7 de agosto de 2003, que obra a los folios 105 al 109 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2003, TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR presentó demanda de Tercería contra JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA”; admitida la demanda por AUTO de fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, que obra al folio 60 del Cuaderno de Tercería sustanciado en el expediente Nº KHO1-X-2003-000172.
En fecha 16 de septiembre de 2003, JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, consignó escrito de Convenimiento suscrito con CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 78, Tomo 60, que obra a los folios 114 al 117 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2003, el Abogado JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, presente escrito de oposición al Convenimiento presentado por JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, que obra a los folios 119 al 123 del expediente.
En fecha 05 de septiembre de 2003 compareció por ante el Tribunal el ciudadano TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR, asistido del Abogado en ejercicio JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ y presento escrito consignando contrato de CESION DE DERECHOS LITIGIOS suscrito con el ciudadano CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad Nº V-1.523.561, que obra a los folios 63 al 65 del Cuaderno de Tercería que se sustancia en el expediente Nº KHO1-X-2003-000172, consta al folio 66 del antes indicado expediente PODER APUD-ACTA otorgado por CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, al abogado JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ.
En fecha 09 y 10 de octubre de 2003, fue citado la representación de
PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ quienes se negaron firmar, siendo notificados en fecha 13-11-2003 lo que obra a los folios 134, 137, 165 y 167 del expediente.
En fechas 21 de enero y 02de febrero de 2004, presentaron escritos de contestación de la demanda, lo que se evidencia al folio 169 del expediente.
En fecha 27 de febrero de 2004, fueron agregado a las actas del expediente los escritos de pruebas folio 219, admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2008, que obra a los folios 137 al 140 de la tercera pieza del cuaderno de tercería. Observa quien decide que en la tramitación de la presente causa de tercería se cumplió con cada uno de los trámites esenciales de sustanciación.
PUNTO PREVIO
En vista que en escrito de fecha 05 de septiembre de 2003, el ciudadano TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR, asistido del Abogado JOSÉ NICOLA MENDEZ GALAVIZ, consigno Contrato Privado de Cesión de Derechos Litigiosos de los cuales era titular en la causa de Tercería sustanciada en el expediente Nº KHO1-X-2003-172; al ciudadano CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR. El Tribunal pasa a resolver como punto previo al fondo de la causa si realmente opero la sustitución procesal y en consecuencia si CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR tenía CUALIDAD para actuar en el juicio DE LA TERCERIA, lo que hace bajo las consideraciones siguientes: La Cesión de Derechos Litigiosos está regulada en los artículos 145 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitiva firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo consentimiento del otro litigante”. Igual contenido tiene el artículo 1.557 del Código Civil. Norma que tiene dos supuestos: 1) La cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) La cesión hecha después de la contestación a la demanda que no surte efectos frente al
demandado, a menos que éste la acepte. En este último supuesto se produce una sustitución procesal; porque el cedente ya no es titular del derecho litigioso cedido. Observa el Tribunal que el derecho litigioso cedido por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR a CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, consignado según escrito de fecha 05 de septiembre de 2003 que obra a los folios 63-64 del expediente, se hizo antes de la contestación a la demanda, ya que la misma se verificó en fechas 21 de enero y 02-02 de 2004, lo que se evidencia al folio 169 del expediente. La cesión de los derechos litigiosos se hizo por documento privado suscrito entre TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR y CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, consignado por ante el Tribunal por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR solamente; en tal sentido el artículo 1.362 del Código Civil establece: “Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal. No se le puede oponer a terceros”; en este mismo orden de ideas tenemos el artículo 1.363 ejusdem que establece “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”; El artículo 1.166 ejusdem establece: “Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley”.
Siendo un documento privado el contrato de cesión de los derechos litigiosos, que obra al folio 65 del expediente suscrito por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR y CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, por el cual el primero cede los derechos litigiosos al segundo a que se contrae el juicio de Tercería interpuesto por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, y que se sustancia en el expediente Nº KHO1-X-2003-172; de acuerdo a las normas antes indicadas, la cesión de los derechos litigiosos suscrita por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR y CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, no puede producir ningún efecto jurídico contra los demandados PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA
ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, en virtud que se trata de un documento privado que solamente fue consignado por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR, y que el mismo solamente surte efectos jurídicos entre los suscribientes; por lo que la presente causa no se dio la sustitución procesal, que invistiera de CUALIDAD a CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR para actuar en la presente causa; para que la cesión de los derechos litigiosos cedidos hubiesen producidos efectos jurídicos frente a los demandados en Tercería PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, tenían que haberse realizado por diligencia o acta que suscribieran las partes y firmada por el Juez y Secretario del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto mediante documento público o autentico, de acuerdo a lo previsto el artículo 1.357 del Código Civil; en este orden de ideas tenemos que el artículo 1.359 ejusdem que establece: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar.”
Ahora bien, habiéndole otorgado poder APUD ACTA CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR en fecha 12 de septiembre de 2003 al Abogado JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ que obra al folio 66-67 del expediente, quien ha actuando como Actor en la presente causa de Tercería interpuesta contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, de acuerdo a la disposiciones legales y fundamento de hecho antes expuesta, no tiene cualidad CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR para actuar en la presente causa con carácter que se arrogo, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Habiendo actuando el Abogado JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ en nombre y representación de CORNELIO
ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR en todas los actos de procedimiento, subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 26 de agosto de 2003, lo que se evidencia al folio 60 del expediente, ya que al folio 66 del expediente obra poder APUD ACTA conferido por CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR al Abogado JOSÉ NICOLAS MENDEZ GALAVIZ, en consecuencia la demanda de Tercería interpuesta por TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, quien abandono el procedimiento en virtud que posteriormente le cedió los derechos litigiosos a CORNELIO ALFONSO GALAVIZ VILLAMIZAR, sin que los produjera efecto alguno frente a los demandados, no puede prosperar lo que se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ DE DECIDE.
Resuelto el punto anterior pasa el Tribunal pronunciarse sobre la homologación del Convenimiento suscrito entre CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 78, Tomo 60, que obra a los folios 114 al 117 del expediente Nº KPO2-V-20003-001227.
JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, demanda por cumplimiento de contrato a PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, que por intermedio de su representante legal, dio en pago al demandante JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, CIENTO DIECISEIS HECTAREAS (116 has) conformadas en dos lotes de terreno de SESENTA HECTAREAS (60 has) Y CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS (56 has) de terreno perteneciente a la demandada, de un lote de mayor extensión, ubicado en la posesión “LAS CUREÑAS”, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente determinados por sus ubicación y linderos, y que pertenecen a la demandada según documento de propiedad registrados por ante Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, bajo los números: 60, 67 y 112 de fechas 24 de noviembre de 1959, 22 de noviembre 1961 y 18 de junio de 1962, Tomo Segundo y Séptimo.
En tal sentido el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
El presente Convenimiento fue realizado en materia que no está prohibidas las transacciones, quienes suscribieron el Convenimiento tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia, en consecuencia es procedente la homologación del Convenimiento suscrito entre PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Tercería de Dominio interpuesta TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR contra PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, y JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante TEOFILO DARIO GALAVIZ VILLAMIZAR al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se homologa el Convenimiento suscrito entre JOSÉ GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ y CARLOS AUGUSTO MENDEZ MARTINEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada PRODUCTOS MINERALES COMPAÑÍA ANONIMA “PROMICA, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 03 de septiembre de 2003, asentado bajo el Nº 78, Tomo 60.
Publíquese y Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
HRPB/BE/Chaus3.-.
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