REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-00095
QUERELLANTE FRANCYS BANNESA CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.852.057, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL KAREN GARCIA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 131.335, de este domicilio.
QUERELLADO INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI “IUTIRLA” – EXTENSION BARQUISIMETO, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el numero 70, folio 150, tomo 30, del Protocolo primero, domiciliado en la carrera 24 esquina de la calle 24, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre la extinción de esta causa por razones de litispendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los hechos relevantes que dieron origen a la actual delación se compendian así:
Mediante escrito presentado por ante la URDD Civil, en fecha 25 de junio de 2009, y cuyo conocimiento le correspondió a este Juzgador, la ciudadana FRANCYS BANNESA CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.852.057, asistida por la abogada KAREN GARCIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.335,
interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ante la presunta violación de sus derechos de rango constitucional por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL RODOLFO LOERO ARISMENDI “IUTIRLA” – EXTENSION BARQUISIMETO, sociedad civil inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 20 de marzo de 1979, anotada bajo el numero 70, folio 150, tomo 30, del Protocolo primero, domiciliado en la carrera 24 esquina de la calle 24, Barquisimeto Estado Lara.
II
Al respecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
Artículo 61.- “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por otra parte el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
De lo anterior inferimos que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de amparo, conforme al referido articulo 48, establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
Conforme a la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante el mismo Tribunal.
De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien
sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (…)
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en decisión N° 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. n.° 07-0739), la Sala decretó:
“El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luis Labarca Briceño.
Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.
Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente (…)
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.-
En este caso se está ante el primer supuesto previsto en el único aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, porque ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Establecido lo anterior, constata este Juzgador que en este Despacho se encuentra una causa con la nomenclatura numero KP02-O-2009-000095, cuya audiencia Constitucional debió celebrarse el día 25 de junio de 2009, y que por
inasistencia de la accionante se declaró terminado el procedimiento por abandono de trámite y que para esta fecha se encuentra dentro del lapso que se reservó el Tribunal de cinco (5) días de despacho para dictar el fallo definitivo.
Ahora bien, como quiera que una vez confrontados los libelos de demanda, tanto del que origina la presente incidencia, cuya nomenclatura es KP02-O-2009-000105, con el que fue terminado el procedimiento por abandono de trámite, expediente KP02-O-2009-000095, se constata que presentan identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y al título o causa petendi, es mas, son tan idénticas las causas que comparados ambos libelos, resultan ser el mismo, por lo que en consecuencia este Juzgador, en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, declara, la litispendencia respecto a esta causa KP02-O-2009-000105, y ordena el archivo de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgador de oficio establece la litispendencia y, en consecuencia, declarará en el dispositivo de esta decisión la extinción de la causa contenida en el expediente número KP02-O-200-000105, y ordenará el archivo de este expediente. ASÍ SE DECIDE.-
III
En vista de los planteamientos analizados con antelación, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar la litispendencia de la causa que cursa en el expediente número KP02-O-200-000105, de la nomenclatura de este tribunal respecto de la tramitada en el expediente KP02-O -200-000095, ambos contentivos de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana FRANCYS BANNESA CIFUENTES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.852.057.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declarar la extinción de la causa que cursa en el expediente número KP02-O-200-000105.
TERCERO: Ordenar el archivo del expediente número KP02-O-200-000105.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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