REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH01-V-2001-000005
PARTE DEMANDANTE VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 1.248.864.
APODERADA JUDICIAL MIRLIA BETHSUL ULACIO, SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.454 y 86.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA FELIPE HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.737.785.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA NELLY ROSALES y DOMINGO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 10.400 y 7.401, respectivamente.
MOTIVO PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Se inicia el presente proceso mediante demanda que por reivindicación intentó el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, en fecha 22 de octubre de 2001, cuyo conocimiento por distribución le correspondió a este Juzgado.
Narra el Actor en su demanda que viene poseyendo desde el año 1969 por mas de 30 años de forma pacifica, no equivoca, publica, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio una parcela de terreno por la cual realizo una solicitud al Director de la oficina de Catastro del Municipio de Iribarren del estado Lara; el mencionado terreno se encuentra ubicado en la Calle 36 entre carreras 20 y 21, N°. 20-63 siendo sus linderos Norte: con local Comercial de la Empresa La Popular 21; Sur: Con local Comercial de la Empresa Friolera; Este: Con Calle 35; y Oeste: Con calle 36 que es su frente. Asimismo señala el demandante que ha realizado mejoras con dinero de su propio peculio y del cual posee un Titulo Supletorio Otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en este sentido, de manera clara y determinante es que invoca la prescripción adquisitiva o usucapión.
Fundamenta la demanda en el artículo 1977, 1953 y 772 del Código Civil Venezolano.
Se estima la demanda por la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 28 de noviembre de 2001, se admite la demanda, se libra edicto y se ordenó librar la respectiva citación a la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2002, la parte actora consiga edicto publicado en el diario El Informador, de fecha 10 de enero de 2002.
En fecha 25 de enero de 2002, el alguacil consignó recibo y compulsa de citación sin firmar, manifestando que le fue informado que el demandado falleció en el año 1995.
En fecha 04 de febrero de 2002, compareció la ciudadana LEYSIS VILLANUEVA HANDULE, alegando ser hija del demandado de autos, quien con tal carácter dio por notificada y dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de febrero de 2001, se dan por notificados los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, BELKIS VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, alegando ser hija del demandado de autos, quienes con tal carácter se dieron por notificados.
En fecha 27 de febrero de 2002, los ciudadanos PEDRO VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE y LEYSIS VILLANUEVA HANDULE, otorgan poder apud-acta a la Abogada NELLY ROSALES.
En fecha 27 de febrero de 2002, la apoderada de la parte demandada, solicita la notificación de la ciudadana RAFAELA ANTONIA JIMENEZ SILVA, en su condición de co-propietaria.
En fecha 28 de febrero de 2002, se admitió como apoderado judicial de los notificados a la Abogada NELLY ROSALES.
En fecha 04 de marzo de 2002, la apoderada de la parte demandada ratifica diligencia de fecha 27 de febrero de 2002.
En fecha 05 de marzo de 2002, la ciudadana BELKIS AIDE VILLANUEVA DE SCALA, otorgó poder apud-acta a la Abogada NELLY ROSALES.
En fecha 05 de marzo de 2002, la apoderada de la parte demandada solicita la devolución de los originales, previa certificación del Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2008, por cuanto en el auto de admisión no se ordenó la publicación de los edictos, de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se repone la causa al estado de publicar los edictos.
En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora asoció al poder otorgado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, al Abogado SANDY ENRIQUE GARCIA ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.690.
En fecha 11 de marzo de 2002, la apoderada de la parte actora, solicita al Tribunal, se sirva librar los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 13 de marzo de 2002, se admitió como apoderado judicial de la parte actora a la Abogada MIRLA ÁLVAREZ.
En fecha 21 de marzo de 2002, se libró edicto.
En fecha 26 de marzo de 2002, la abogada de la parte actora retira los edictos a fin de publicarlos.
En fecha 16 de abril de 2002, la abogada de la parte demandada solicita la devolución de los originales previa certificación.
En fecha 23 de abril de 2002, el Tribunal acuerda la devolución de originales.
En fecha 06 de junio de 2002, la abogada de la parte demandada solicita el cómputo de los días transcurridos desde el día 22 de marzo hasta el 06 de junio de 2002.
En fecha 12 de junio de 2002, el Tribunal realiza el cómputo solicitado por la abogada de la parte demandada.
En fecha 02 de julio de 2002, la abogada de la parte demandada solicita la perención de la instancia.
En fecha 10 de julio de 2002, el Tribunal negó la perención solicitada.
En fecha 11 de julio de 2002, la apoderada de la parte actora solicita la devolución del original del poder.
En fecha 15 de julio de 2002, la abogada de la parte demandada apela del auto de fecha 10 de julio de 2002.
En fecha 30 de julio de 2002, la Abogada LILA CAMACHO, consigna poder otorgado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, y en ese mismo acto consigna las 36 publicaciones de los edictos.
En Fecha 01 de Agosto de 2002, El Tribunal oye en un solo efecto la apelación suscrita por la Abogada NELLY ROSALES, en consecuencia, ordena expedir copias certificadas del auto apelado.
En fecha 7 de Agosto de 2002, la Abogada NELLY ROSALES presenta diligencia solicitando dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, asimismo consigna copias simples para su remisión al Juzgado Superior Civil por cuanto ha sido oída en un solo efecto. Aunado a esto se da por notificada del contenido de los carteles publicados en la prensa.
En fecha 14 de Agosto de 2002, La abogada LILA CAMACHO, presenta diligencia y consigna Poder que le fuera otorgado conjuntamente con la Abogada Mirla Álvarez por la parte demandante.
En esa misma fecha, el Abogado DOMINGO GÓMEZ, inpreabogado N° 7401, presentó diligencia en representación de la Ciudadana RAFAELA GIMENEZ SILVA, cedula de Identidad N° 1.259.520, ya que la misma esta a derecho en la presente causa por cuanto le fue reconocido por las ciudadanas BELKIS VILLANUEVA, LEYXIS VILLANUEVA, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE, herederos de FELIPE HANDULE.
En fecha 18 de Septiembre de 2002, el Tribunal reconoció como apoderadas judiciales de la parte actora a las Abogadas LILA CAMACHO Y MIRLIA ALVAREZ, inscritas en el inpreabogado Nros. 63.743 y 64.454. Asimismo la abogada NELLY ROSALES, presentó escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1. Rechazó y Contradijo, tanto los hechos como en el Derecho solicitado y planteados en el Libelo de Demanda.
2. Señalo que El Demandante solo tiene la condición de Arrendatario.
3. Señalo que los Ciudadanos BELKIS VILLANUEVA, LEYXIS VILLANUEVA, OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HANDULE, FRANCISCO ORLANDO VILLANUEVA HANDULE, PEDRO VILLANUEVA HANDULE son los Únicos y Universales herederos de FELIPE HANDULE.
En fecha 25 de Mayo de 2002, La abogada NELLY ROSALES, presentó diligencia solicitando al Tribunal nueva distribución de la causa por cuanto la abogada LILA CAMACHO, apoderada judicial de la parte actora, fue funcionaria del Juzgado.
En fecha 02 de Octubre de 2002, El Tribunal negó el pedimento suscrito por la abogada NELLY ROSALES, apoderada de la parte demandada, por cuanto no tiene ningún fundamento legal. Asimismo el Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, consignó Poder Especial conferido por el Ciudadano VICTOR FALCON OLIVAR.
En fecha 10 de Octubre de 2002, El Tribunal reconoció a los Abogados RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI Y RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, como apoderados del Ciudadano VICTOR FALCON OLIVAR.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, El Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, presentó diligencia y solicitó al Tribunal sacar el cómputo de los días Hábiles trascurridos desde el 14 de Agosto de 2002 hasta 3 de diciembre de 2002.
En fecha 09 de Diciembre de 2002, El Tribunal acordó realizar el cómputo de los días de Despachos Trascurridos.
En fecha 25 de Abril de 2003, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, presentó diligencia solicitando a la Juez abocamiento a la causa.
En fecha 30 de Abril de 2003, La Juez PATRICIA CABRERA MANFREDI se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Mayo y 22 de Julio de 2003, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó al Tribunal le sea informado en que estado y grado del proceso se encuentra la causa.
En fecha 05 de Septiembre de 2003, El abogado solicitó al Tribunal una audiencia para tratar asuntos relacionados con el expediente N° KH01-V-2001-000005.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, El Tribunal negó la solicitud por cuanto debe ser solicitada por ambas partes.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó al Tribunal el computo de los días hábiles trascurridos desde el vencimiento del lapso de presentación de informes has la fecha, asimismo me sea informado en que estado y grado de la causa.
En fecha 13 de Febrero de 2004, El abogado RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, presentó diligencia y solicita al Tribunal abocamiento a la causa y el pronunciamiento definitivo de la sentencia.
En fecha 18 de Marzo de 2004, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, ratificó el escrito de fecha 13 de Febrero, en el cual solicitó el abocamiento de la causa y el pronunciamiento definitivo.
En fecha 29 de Junio de 2004, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó al Tribunal el abocamiento de la causa.
En fecha 07 de Julio de 2004, El Juez RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 29 de Septiembre de 2004, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, apoderado de la parte demandante se dio por notificado.
En fecha 03 de Febrero de 2006, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó abocamiento de la causa.
En fecha 23 de Enero de 2006, La abogada NELLY ROSALES, solicitó al tribunal se sirva decretar la perención de la causa.
En fecha 08 de Febrero de 2006, La abogada NELLY ROSALES, solicitó al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Marzo de 2006, La Juez PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, se abocó al conocimiento de la causa, y en consecuencia ordenó al alguacil practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 03 de Marzo de 2006, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó al tribunal el pronunciamiento en relación a la petición de la perención y al abocamiento de la causa.
En fecha 14 de Febrero de 2006, La Abogada NELLY ROSALES, solicitó declaratoria de perención a la causa.
En fecha 17 de Marzo de 2006, El alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado RICARDO ALBERTO ROJAS en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 20 de Abril de 2006, El alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MARIA ESPINOZA, quien manifestó ser la esposa de FELIPE HANDULE.
En fecha 13 de Marzo de 2006, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, se dio por notificado como apoderado judicial del ciudadano VICTOR FALCON.
En fecha 04 de Mayo de 2006, El Tribunal negó la perención por no encontrarse llenos los supuestos, por cuanto las causas que han paralizado el proceso no son imputables a la parte actora y en cuanto a la notificación de la misma, debe gestionarse con el alguacil del Tribunal.
En fecha 18 de Mayo de 2006, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicitó al Tribunal sean devueltos los originales de los documentos consignados de los folios 142 y 143.
En fecha 30 de Mayo de 2006, El Tribunal acordó de conformidad con la diligencia de fecha 18-05-2005, en consecuencia, ordena devolver los originales insertos en los folios 142,143.
En fecha 31 de Mayo de 2006, El Tribunal revocó por contrario imperio auto dictado en fecha 30-05-06, y en su lugar acuerda expedir copias certificadas del poder inserto a los folios 142, 143, de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19 de Julio de 2006, La abogada NELLY ROSALES solicita copias certificadas de las actuaciones de los folios 1, 2, 24, 33, 34, 35, 36, 37, del 39 al 59, 66, 69, 72, 75, 131, 132, 137, 138, 139, 140, 165, 166, 174.
En fecha 16 de Octubre de 2006, El Tribunal acuerda la diligencia de fecha 19-07-2006.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, El abogado RICARDO ANTONIO PIRE, solicita el abocamiento de la causa y el pronunciamiento definitivo de la sentencia.
En fecha 07 de Febrero de 2007, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicita se avoque y decida la causa.
En fecha 10 de Abril de 2007, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicita al Tribunal se avoque y decida la causa.
En fecha 30 de Mayo de 2007, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI ratifica la solicitud de avocamiento de la causa y la pronta decisión del mismo.
En fecha 06 de Agosto de 2007, La Juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, se avoca al conocimiento de la causa, en consecuencia ordena se practique las respectivas notificaciones.
En fecha 08 de Agosto de 2007, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI ratifica la solicitud de avocamiento de la causa y la pronta decisión del mismo.
En fecha 25 de Octubre de 2007, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI ratifica la solicitud de avocamiento de la causa y la pronta decisión del mismo.
En fecha 28 de Enero de 2008, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, solicita sea notificado la parte demandada en la dirección que consta en autos y asimismo se pronuncie este tribunal.
En fecha 14 de Febrero de 2008, El abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI ratifica escrito donde solicita fuera notificada la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el abogado RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI ratifica escrito solicitando sea notificado la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, El Tribunal insta al alguacil a practicar la notificación del avocamiento librado por el Juzgado en fecha 06-08-2007 al demandado Ciudadano FELIPE HANDULE.
En fecha 07 de Julio de 2008, El abogado Ricardo Rojas, ratifica la solicitud de avocamiento y asimismo su pronta decisión.
En 12 de Agosto de 2008, El Tribunal niega lo solicitado por diligencia de fecha 07-07-2008 por el abogado RICARDO ROJAS.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar por el Ciudadano FELIPE HANDULE.
En fecha 25 de Febrero de 2009, El Ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, otorga poder al Abogado OTMAN A. SOTO DURAN, inscrito en el Inpreabogado N° 117.919.
En fecha 25 de Febrero de 2009, El abogado OTMAN A. SOTO DURAN, presenta escrito en el cual solicita que la contraparte sea debidamente notificada por Carteles.
En fecha 06 de Marzo de 2009, El Tribunal acuerda de conformidad la solicitud de fecha 25-02-2009, en consecuencia ordena librar cartel de Notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Marzo de 2009, El abogado OTMAN SOTO consigna Cartel de Notificación publicado en fecha 14-03-2009.
En fecha 02 de Abril de 2009, La abogado LUISA AGÜERO, Secretaria del Tribunal fijó copia del Cartel e Notificación.
En fecha 11 de Mayo de 2009, El abogado OTMAN SOTO apoderado del Ciudadano Víctor Falcón solicita se nombre Defensor Ad-Liten de conformidad con el 223 del código de Procedimiento civil.
En fecha 14 de Mayo de 2009, El Tribunal designa como Defensor Ad-Liten a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de Mayo de 2009, El Tribunal acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 14-05-2009, en consecuencia se fija lapso para sentencia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal y como ha quedado reseñado, la presente demanda versa sobre la prescripción adquisitiva de propiedad incoado por el ciudadano VICTOR EDMUNDO FALCON OLIVAR, en contra del ciudadano FELIPE HANDULE. En este sentido se hace necesario escudriñar cuales son los requisitos sustantivos necesarios para que proceda esta acción, y así tenemos:
1) La posesión legitima: Al respecto establece el articulo 1953 del Código Civil, lo siguiente:
Articulo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
De aquí, lo que dispone la ley sustantiva sobre la posesión legitima:
Articulo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva, los encontramos en la obra “La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad”, del autor patrio, Edgar Darío Núñez Alcántara, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“OMISSIS…De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, par que se pueda pretende la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”.
Del anterior criterio, es evidente que para que prospere la acción de prescripción adquisitiva, aparte de requerirse la posesión legítima y el transcurso del tiempo, se establece que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que la parte actora acompañó al libelo de demanda como documentales los siguientes instrumentos:
Marcado “A”: Poder notariado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara; con lo cual se acredita la representación judicial del abogado MIRLIA B. ÁLVAREZ U. ASÍ SE DECIDE,
Marcado B”: Escrito dirigido a la oficina de catastro, el mismo por no aportar nada a la presente causa, no se valora. ASÍ SE DECIDE.-
Marcado C”: Escrito o comunicación de la oficina de catastro a VICTOR FALCON; el mismo al emanar de un funcionario público, y no ser impugnado, se valora para determinar que la parcela de terreno sobre la cual se ha intentado la presente acción de usucapión, es de origen privado. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los probatorios Marcados D y E”, es decir, el Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto; cabe precisar que quien aquí juzga comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, que estableció la siguiente doctrina:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”
Asimismo, en sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:
“…(omissis). En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.
En el caso de autos, cabe destacar que la parte demandada no hizo uso del derecho procesal de promover pruebas dentro del lapso legal para ello, en razón de lo cual y tomando en cuenta las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso considerar que al no haber ratificado los testigos las declaraciones rendidas y que sirvieron de base a los justificativos en cuestión, es por lo que carece de valor probatorio tanto el título supletorio consignado en copia certificada, como el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Tercera de Barquisimeto. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior es forzoso concluir que la parte actora, no logro demostrar los supuestos sustantivos para la procedencia de la prescripción alegada, por una parte, no logró demostrar la posesión legitima exigida, ya que no estableció en su libelo, menos aún probó la fecha en que comenzó a poseer; tampoco probó los hechos constitutivos de la posesión, es decir los hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, , impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva de propiedad incoaran los ciudadanos: HECTOR RAMON GUTIERREZ VELAZQUEZ, JOSE LUIS GUTIERREZ VELAZQUEZ, YSRAEL ENRIQUE GUTIERREZ VELAZQUEZ, RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ VELAZQUEZ, BLANCA MARIA GUTIERREZ DE HERNANDEZ, JUAN JOSE GUTIERREZ VELAZQUEZ, JEANETTE COROMOTO GUTIERREZ DE VELAZQUEZ y EDWIN JAVIER GUTIERREZ VELAZQUEZ en contra de la Sucesión HIDALGO RODRIGUEZ, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Por existir vencimiento total se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dejense las copias certificadas respectivas.
No se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la sentencia dentro del lapso de ley.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del años dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m.
HRPB/BE/Chaus3.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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