REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-002322
PARTE DEMANDANTE: ISABEL MARIA PEÑA y CARMEN CARIDAD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.277.694 y V-1.273.931, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.018, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.265.206, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 84.937 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO INTERDICTO DE AMPARO
Se inicia la presente causa en fecha 25/06/1988, mediante escrito libelar incoado por el abogado PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.018, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado de los ciudadanos ISABEL MARIA PEÑA y CARMEN CARIDAD PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.277.694 y V-1.273.931, respectivamente y de este domicilio, donde expone “que sus representadas son poseedoras legitimas de un inmueble ubicado en el Barrio Las Tinajitas, vía Mercabar, Sector II, Calle 12entre Avenidas 1 y 2, casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un Terreno Comunero, con los siguientes linderos: NORTE: En línea de 78,00 mts con Terrenos ocupados por Aquilenna Suárez; SUR: En línea de 70,00 mts con Terrenos ocupados por los hermanos Franklin y Walter Peña; ESTE: En línea de 40,00 mts con Iglesia Evangélica; y OESTE: En línea de 40,00 metros con calle 12, que es su frente, sobre el cual fue construido a sus propias expensas por su madre Maria Elisa Peña, titular de la cedula de identidad No. V- 1.268.632, quien falleció en fecha 04/03/2007, que desde hace mas de 40 años allí, vivió con sus hijas y jamás fue abandonada, una casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de Zinc, de dos dormitorios, sala y baño, cercada con alambre de púas sobre estantillos de madera.
Que desde la fecha 04/05/2007, la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.265.206, y de este domicilio; después de la ultima noche de la madre de sus representadas, se ha apoderado de dicha casa, alegando que la misma es dueña de la misma, y que tiene un Titulo Supletorio y amenazaron con quitarles dicho inmueble. Siendo la causante MARIA ELISA PEÑA desde hace mas de 40 años es poseedora legitima de los terrenos del Caserío Las Tinajitas, ubicadas en la Posesión Proindevisa La Tinaja, Jurisdicción del Municipio Concepción hoy Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara y los linderos generales de la posesión son los siguientes: NACIENTE: El pozo de la Quebrada de la Ruezga; camino de Moyetones hasta el camino viejo, siguiendo línea recta hasta el picacho del cerro de la Tinaja y de allí al cerro Las Guacas; PONIENTE: De dicho punto pasando por el pozo de dicha quebrada en el camino de Carora hasta el cerro de Ña Machima y de allí hasta Cerrito Blanco; SUR: De Cerrito Blancos pasando por el camino de Carora, donde se une con el que viene de El Tocuyo a Barquisimeto. En dichos terrenos fue ocupado por la causante MARIA ELISA PEÑA junto con otros ciudadanos. Por todo lo anteriormente expuesto es que intenta el procedimiento Interdictal de conformidad con el artículo 782 del Código civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.” Junto a la demanda presenta los siguientes documentos:
“A”.- Documento de Poder Especial, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 26/03/2008, inserto bajo el No. 46, Tomo 57, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
“B”.- Conjunto de fotografías insertas en los folios 07 al 12, de este expediente.
“C”.- Copia Certificada de acta de defunción de la ciudadana MARIA ELISA PEÑA, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas, Municipio Iribarren, del Estado Lara, Acta No. 437, Año 2007.
“C”.- Comprobante de pago No. 2206409-5, de fecha 06/05/2008, cliente No. 165222-2, dirección CAS TINAJITAS ZONA IND III P. 63312, a nombre de PEÑA MARIA E., emitida por ENELBAR, por la cantidad de ocho bolívares fuerte.
“C”.- Copias fotostática de la publicación de DIARIO DE TRIBUNALES, de fecha 24/05/1988, pagina 1 y pagina 15.
En fecha 07/07/2008, se admite la demanda de Interdicto de Desalojo y seguidamente se ordena abrir cuaderno separado de medida No. KH01-X-2008-000134.
En fecha 21/10/2008, el apoderado de la parte actora, consigna copias simple a los fines que se libre la respectiva compulsa de citación para que se practique su debida citación.
En fecha 03/11/2008, se libra compulsa de citación.
En fecha 19/11/2008, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, en la dirección indicada.
En fecha 24/11/2008, la parte demandada asistida de abogado, siendo el momento para contestar la demanda, lo hace de la siguiente manera: PRIMERO: “Que los demandantes no son los poseedores ni los propietarios del inmueble identificado en la presente demanda y que la única persona que lo ha ocupado es el padre de su hijo WILLIAM RAFAEL PEÑA, quien es hijo de la demandante ISABEL MARIA PEÑA y a su vez nieto de la propietaria de la vivienda MARIA ELISA PEÑA (Difunta). SEGUNDO: Que la causante MARIA ELISA PEÑA, constituyo desde hace varios años la referida vivienda para su nieto WILLIAM RAFAEL PEÑA, quien lo crió desde los tres meses de nacido para que no rodara de casa en casa y le decía delante de sus hijos que la referida casa era de su nieto WILLIAM RAFAEL PEÑA, y que este sacara los documentos a su nombre. TERCERO: Que el ciudadano WILLIAM RAFAEL PEÑA, le ha hecho reparaciones o remiendos y mientras finaliza las mismas se encuentra viviendo en una vivienda al lado que le facilitó la Sra. Aguileña Suárez. CUARTO: Que no es cierto que los ciudadanos Mercedes, Carmen y Maria Peña, velaron por la conservación de dicha casa ya que su esposo WILLIAM RAFAEL PEÑA, ha sido quien ha cuidado, habitado y vivido ininterrumpidamente en dicha vivienda. QUINTO: Los funcionarios Municipales que ha ido a inspeccionar todos estos terrenos le recomendaron hacer un censo y que cada uno de le sacaran documentos a la casa y fue cuando WILLIAM RAFAEL PEÑA decidió sacarlos a nombre de su hijo YONNAIKER RAFAEL”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 26/11/2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 01/12/2008,
Merito Favorables de auto como las fotografías todo de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recibo de Luz (ENELBAR) de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Recortes de prensa de Diario de Tribunales de conformidad al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil. Todos para demostrar que la ciudadana MARIA ELISA PEÑA es poseedora de las bienhechurías por más de 40 años.
Testimoniales: De los ciudadanos MOYA LEON ISABEL MARIA, LEON ANTONIO JOSE, ALVARADO LEONSIO GUSTAVO y SIVIRA GONZALEZ ZULAIMA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-4.944.768. V.-3.324.911, V.-7.381.437 y V.-9.554.304, respectivamente.
En fecha 04/12/2008, el apoderado de la parte actora consigna copias simples del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión a los fines que se libre despacho de pruebas. El cual se libro en fecha 23/01/2009, a los fines de distribución entre uno de los Juzgados de Municipio del Estado Lara a quien corresponda su distribución, seguidamente se libro despacho y oficio.
En fecha 15/05/2009, se agrega comisión cumplida recibida del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio No. 313 de fecha 27/04/2009.
En fecha 15/05/2009, se ordena enmendar foliatura por cuanto se observo error desde el folio 41 al folio 55 ambos inclusive.
En fecha 18/05/2009, vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y por cuanto se observa que consta en autos las resultas de todas las pruebas, este tribunal acuerda fijar el tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/05/2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de informes.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
PUNTO PREVIO.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En el caso de autos corresponde al Tribunal la revisión minuciosa tanto del libelo como de los recaudos acompañados junto a la querella, a los fines de establecer si se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia del amparo a la posesión del querellante.
La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Amparo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”.
De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Al respecto, ha establecido la doctrina imperante en la materia, que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Josserand, en este sentido, preceptuó las características de la caducidad así:
1. No admite suspensión, ni interrupción.
2. No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse.
3. El Juez puede y debe declarar de oficio los lapsos prefijados.
4. Una vez producida la caducidad del término, el derecho se extingue en forma absoluta. “
De igual forma la jurisprudencia y la doctrina patria, han estimado que (omisis)… “los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez” (omisis). (Sentencia 796 del 16 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso María Alcira Gutierrez viuda de Durán en contra de la sociedad mercantil empresa Emegas C.A)
En el caso de autos este tribunal observa que la querellante expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…… OMISSSIS .Que desde la fecha 04/05/2007, la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.265.206, y de este domicilio; después de la ultima noche de la madre de sus representadas, se ha apoderado de dicha casa, alegando que la misma es dueña de la misma, y que tiene un Titulo Supletorio y amenazaron con quitarles dicho inmueble.”
Igualmente consta del comprobante de recepción de asunto nuevo, expedido por la U.R.D.D Civil, de Barquisimeto que corre al folio numero uno (1) del expediente, que la presente acción fue intentada en fecha 25 de junio del 2008, es decir, pasado que fue el año desde la fecha en que narro la querellante, que la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALBA, se apoderó de la casa.
Es así, conforme ha quedado establecido, que siendo la figura de la caducidad establecida en la ley, de orden publico, que pueden ser hecha valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio, este juzgador se ve forzado, a decretar que en la acción intentada opero la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que narra la querellante ocurrió el hecho señalado como hecho perturbatorio ( no despojador) y la fecha en que fue intentada la presente acción. ASI SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, se hace indudable que en el presente caso, la acción interpuesta no cumple con los presupuestos legales necesarios para poder accionar por esta vía especial, por lo que consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE la presente acción, lo que conlleva a este juzgador de abstenerse de pronunciarse sobre los demás elementos cursantes en autos. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la Querella Interdictal por Amparo o Perturbación, intentada por el abogado PASTOR NOEL GARCÍA FREITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 20.018, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ISABEL MARIA PEÑA y CARMEN CARIDAD PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 1.277.694 y V-1.273.931, respectivamente y de este domicilio; contra la ciudadana KARELYS LOLIMAR SIRA TORREALB.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.
El JUEZ
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha, siendo las 11.45 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
HRPB/BME/
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. BIANCA ESCALONA
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