REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001286
Se pronuncia este juzgador con relación a la solicitud de reposición de la causa, presentada en fecha 04 de junio del 2009, por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A, según poder que acompañara a dicha solicitud. Alega entre otras cosa que, el alguacil en la practica de la citación incurrió en errores que lesionan el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA de la parte demandada, todas ellas de Rango Constitucional, fundamentada dicha solicitud en el hecho de que dicha actuación (citación) fue realizada sin que se cumpliera con una formalidad esencial a su validez, a saber la identificación personal de la persona a la cual le entregó la citación, al no dejar constancia del numero de cedula de identidad de esta.
Ante tal solicitud el apoderado judicial de la parte demandante, abogado VLADIMIR ANTONIO COLMENAREZ, presenta en fecha 08 de junio del 2009, escrito de rechazo a la pretensión de nulidad y reposición solicitada, alegando entre otras razones, que es falso que la citación practicada en el presente juicio se halla realizado fraudulentamente, ya que no es cierto que no se hubiese practicado la citación del ciudadano Reinaldo Jesús Franco Pérez como representante de la empresa y mucho menos que no se le pidió la cédula de identidad, que todo se le cae por su propio peso, toda vez que concurrió oportunamente al tribunal, y que en vez de contestar la demanda presento un escrito de nulidad y reposición, siendo que en todo caso el acto alcanzó su fin.
Al respecto tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2004, Exp. N° AA60-S-2003-000573, estableció lo siguiente:
“(…) La Sala observa:
La recurrida reconoce efectivamente el hecho de haber alegado la demandada el error en la citación como fundamento de su recurso de invalidación, pero concluye en que sólo mediante el empleo del medio de impugnación de la tacha de falsedad, podía ella impugnar el valor de la declaración del Alguacil respecto de la citación personal del Gerente que dijo haber practicado, en cuanto la misma constituye un documento público.
Ahora bien, comparte la Sala el criterio aducido en la formalización en el sentido de que no habiendo planteado el libelo una cuestión de falsedad en la declaración del Alguacil vertida en forma escrita en el expediente, y no siendo la declaración de este funcionario al respecto un documento público en el sentido estricto y específico a que se refieren las normas del Código Civil denunciadas, debe aplicarse en el caso el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y no limitar la actividad de presentación de pruebas al respecto, al medio particular de impugnación de la tacha de falsedad; en razón de lo cual, al establecer lo contrario, en la forma señalada por los formalizantes, incurrió el Sentenciador en falsa aplicación de las normas denunciadas como infringidas, cuya denuncia, por consiguiente, resulta procedente. Así se declara
Por su lado la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Velásquez Alvaray, en la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del HOTEL Y TASCA LÍDER C.A., indicó que el procedimiento de tacha es el idóneo para el ataque de la declaración de un alguacil; de la referida decisión se extrae lo siguiente:
“…Como se ha señalado, la sentencia objeto de la presente consulta de ley, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Roger Eli Gutiérrez Rodríguez, actuando como apoderado judicial de Hotel y Tasca Líder C.A., antes identificado, contra la actuación del 8 de julio de 2004 suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edgar Virguez, que dio cuenta en autos que el día 7 de Julio de 2004, se trasladó a la sede del Hotel y Tasca Líder y fijó cartel de notificación en sus puertas e hizo entrega de una copia del mismo a la ciudadana Neda Guerra, a quien le impuso de su misión y contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2004 con motivo de la audiencia preliminar que dictó el dispositivo del fallo que declaró con lugar la acción intentada y en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2004 que declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las cantidades reclamadas, dictadas por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso la Sala observa que:
El apoderado judicial de la accionante pretendió impugnar los actos supuestamente lesivos de los derechos constitucionales de su mandante mediante la presente acción de amparo constitucional, sin hacer uso del recurso de invalidación, previsto en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, que tenía a su disposición, el cual es el medio idóneo y expedito para reparar la presunta situación jurídica infringida…
Tampoco intentó la impugnación de la declaración del Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que es un funcionario público, por el procedimiento de tacha, previsto en el artículo 83 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(Resaltado del Tribunal)
De Igual forma, este criterio es ratificado en sentencia reciente, de fecha 08 de Julio de 2008, de la misma Sala Constitucional, en Expediente Nº 07-1764, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala:
“…Por máximas de experiencia, es posible establecer que la grafía mediante la cual se representa una palabra puede estar equivocada o con errores de ortografía, ya que el funcionario que deja constancia de un hecho es falible en cuanto a la apreciación del mismo y en la expresión escrita de su declaración, lo cual es frecuente en el caso de los nombres y apellidos de las personas a las que se refiere, por lo que se observa que habiendo sido aceptado por la recurrente que el ciudadano Rafael Gavotti se desempeñaba como Gerente de Planta para el momento en que se realizó la notificación, lo que resulta más verosímil es que el ciudadano Rafael Gavote –Gerente Encargado-, a quien le fuera entregado el cartel de notificación por el Alguacil del Tribunal –cuya declaración debe tenerse como cierta, en virtud de no haber sido objeto de un procedimiento de tacha-…”
Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, ha quedado establecido que cuando se denuncia un vicio en el proceso, referido al fraude en la citación, debe ir sustentado por el procedimiento de impugnación o tacha, dado que el punto del cual se deriva la solicitud de reposición, lo constituye la “declaración del alguacil” por fraude, que si no es atacada mediante los mecanismos que consagra la ley, no puede ser inválida, quedando firme y como cierta tal actuación.
En este sentido, la parte demandada alega el vicio en la citación por ser falsa la declaración del Alguacil de este tribunal, ciudadano DEIBIS SUAREZ, por cuanto el ciudadano REINALDO FRANCO, no se encontraba en el sitio que éste deja constancia, por cuanto -según sus dichos- el mismo no se encontraba en el sitio, toda vez que se encontraba en diligencias propias de su actividad como representante legal de la empresa, fuera de la sede social de ella, y por tanto mal puede tener el don de la ubicuidad, omnipresencia, ya que este don solo lo tiene Dios; constatándose igualmente que el solicitante no procede en ningún caso a impugnar o tachar dicha actuación.
En este sentido, considera quien aquí decide, que siendo que el ciudadano Alguacil, por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, que sus actuaciones están revestidas de fe publica y la parte solicitante no tacha la declaración del mismo, mal puede este Juzgador restarle motus propio la veracidad de fe pública que tiene su declaración, cuando describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar la citación de la demandada, en consecuencia, queda como debidamente realizada la citación y cierto los dichos esgrimidos por el mencionado funcionario público DEIBIS SUAREZ. ASI SE DECIDE.
En consecuencia al haber este Tribunal determinado como cierta y veraz las declaraciones del Alguacil, considera que no existe vicio alguno y siendo este el fundamento principal de la solicitud de reposición y nulidad de la citación, la misma debe ser rechazada. ASI SE DECIDE.
A pesar de haberse decretado la validez de la citación, considera oportuno este juzgador pronunciarse sobre el mismo punto, partiendo del supuesto que ya fue negado, esto es, con relación a la nulidad y reposición por el presunto vicio de la citación.
En este sentido, La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 998, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A. (PROYCOR), expediente N° 04-308, respecto a la reposición y nulidad de los actos procesales, señaló lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.
Siguiendo este orden, tal y como consta en autos, se verifica que la actuación de la Secretaria de este Juzgado, en fecha 26 de mayo del 2009, deja constancia de haber cumplido con la formalidad complementaria de la citación, conforme lo ordena el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la citación se cumplió en la referida fecha, por lo que siendo este juicio de los que se tramita por el procedimiento breve, tal y como consta del auto de admisión y de la respectiva boleta de citación, el demandado debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente, que en este caso transcurrió así: 27 de mayo y el 04 de junio del 2009.
Siendo así las cosas, se verifica que en esa fecha 04 de junio del 2009, fecha en que debía verificarse el acto de la contestación de la demanda, si acudió a este tribunal la demandada de autos, la Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A, debidamente representado por su apoderado judicial, el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, a quien además se le otorgó el poder en la misma fecha en que la secretaria del tribunal dejo constancia de haber cumplido con la formalidad del articulo 218 ejusdem, esto es en fecha 26 de mayo del 2009, por tanto, tuvo la demandada oportunidad para contestar la demanda, tal y como lo afirma el demandante, aunque fuese bajo la figura de la eventualidad procesal por si la solicitud de nulidad y reposición solicitada se le hubiese declarado sin lugar, como en efecto así ocurrió; y además en el caso ya negado, que de haber existido vicio en la citación, el mismo fue convalidado por la parte demandada, al acudir a este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente debidamente representada por su apoderado judicial; en consecuencia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este juzgador declara, que no se le vulnero a la empresa demandada CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A, el derecho a la defensa, ni el debido proceso, toda vez que el acto si cumplió con el fin al que estaba destinado. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad y reposición de la causa, presentada en fecha 04 de junio del 2009, por el abogado JULIO RAMIREZ ROJAS, en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL SAMAN GUERE C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal en Barquisimeto, a los Nueve días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicada en su misma fecha a las 12:00 del medio día.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
BIANCA ESCALONA
|