REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000451
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 30/04/2.008, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, los ciudadanos ALIRIO JOSÉ LIZARDO VALLES y GEMA DEL MILAGRO GUERE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.695.009 y 14.404.101 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.927. En dicha unión no procrearon hijos. En fecha 04/06/2.008, fue declarada la Separación de Cuerpos y bienes entre los solicitantes (f. 16). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio veintinueve (29) del expediente. En fecha 30/05/2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.927 y consignó documento de bien inmueble mencionado en el libelo de la solicitud (f. 18). En fecha 27/06/2.008, compareció por ante este Tribunal la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.927 y consignó copia simple del decreto de separación de cuerpos y bienes a los fines que se expida copia certificada a los fines registrales (f. 31). En fecha 02/07/2.009, se dictó auto negando expedir las copias certificadas solicitadas, en virtud que el abogado no tiene cualidad para tal petición (f. 32). En fecha 14/07/2.008, compareció la abogada Dinoratt Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.927 y expuso que tiene la cualidad de pedir las copias certificadas solicitadas (f. 34). En fecha 22/07/2.008, Se4 dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (f. 35). En fecha 22/06/2.009, comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos ALIRIO JOSÉ LIZARDO VALLES y GEMA DEL MILAGRO GUERE, y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio treinta y siete (37) del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ LIZARDO VALLES y GEMA DEL MILAGRO GUERE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 342, de fecha siete (07) de Julio de 2.006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199° y 150°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
MJP/Mónica
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