REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2009-003532
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY PASTOR MEDINA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.279.433, de este domicilio, asistido de abogado, donde manifiesta se le conceda titulo supletorio de posesión y dominio sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias con dinero de su propio peculio, ubicadas en el Barrio El Caribe II, Sector Caribito, Calle Principal Nº 24, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de terreno ejido; con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADSO (200 M2) aproximadamente; alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Con calle en Proyecto, que es su frente; SUR: Con Coromoto Cubiro; ESTE: Con Josefina Bastidas; OESTE: Con Elvira Cordero. Dichas bienhechurías consisten en una casa construida de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y cerámica, constante de dos habitaciones, una sala-comedor, cocina, un baño, garaje, porche, cerca de paredes de bloque y el frente de rejas y portón. Con anexo una habitación de dos plantas, con techo de platabanda, piso de cerámica, paredes de bloque, con baño incluido, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas. El valor invertido es la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo) y teniéndose presentes las declaraciones de los testigos LIGIA CANELON y JESSICA GIMENEZ, éste Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener aprueba la mencionada Justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DE DOMINIO a favor del ciudadano JHONNY PASTOR MEDINA VARGAS, ya identificado, en las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa, devuélvanse las actuaciones a la parte interesada.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria
ELIANA HERNANDEZ SILVA
MJP/dmg
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