REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000391

SOLICITANTE: NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.208, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 07 de Diciembre del año 2007 el ciudadano NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.208, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Rafael Bastidas, Inpreabogado N° 11.224, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que su hijo LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.345.143, nació con Síndrome de Down, y expresa que la edad mental nunca ha correspondido con su edad física, es decir que tiene una evidente disociación entre ambas, hasta el punto de que esa anomalía nunca le permitió acceder a la educación formal, por lo que obviamente no sabe leer ni escribir, por ello nunca pudo hablar con claridad; aunado a esto su cuerpo no esta bien conformado y sufre de frecuentes problemas gastrointestinales”; el solicitante manifiesta que tiene ochenta (80) años de edad y no se encuentra bien de salud por cuanto sufrió un accidente cerebro vascular (ACV); por esta razón solicita se proceda a nombrarse como tutora interina a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.376.421, de este domicilio. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos y la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por el ciudadano NARCISO TAPIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.208, quien es padre del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO alegando que su hijo desde su nacimiento padece de SINDROME DE DOWN, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto. En este sentido, el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico Psiquiatra emanado por el Dr. Jose Idilio Jerez A., del cual se desprende que efectivamente ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO ya identificado, padece de SINDROME DE DOWN, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del eventual entredicho emanada por el Registro Principal del Distrito Federal anotada bajo el Nº 1709, folio 356. 3) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Melania Antonia Bello De Tapias, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Edo. Lara; instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO ya identificada. Asimismo, se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Isabel Teresa Tapias Bello, Maria Auxiliadora Tapias Bello, Mayela del Valle Tapias Bello, Gerardo Tapias bello, y Edilmar Auxiliadora Alvarado Tapias; de donde se evidencia que el eventual entredicho antes identificado, desde su nacimiento presenta SINDROME DE DOWN, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo, se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta SINDROME DE DOWN, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no fue posible tomarle declaración alguna, no contestó ni entendió las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano LUIS ENRIQUE TAPIAS BELLO, en consecuencia, se designa como curadora del referido ciudadano a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.376.421, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ISABEL TERESA TAPIAS BELLO ya identificada, para ejercer el cargo de CURADORA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 01 día del mes de Junio del 2009. Años 199º y 150º.
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario


Abg. Roger José Adán Cordero





OERL/Ihp.-