REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2009-000349

PARTE DEMANDANTE: JESÚS SULBARÁN BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marcial Antonio Mendoza Mendoza y Lorena Coromoto Castillo Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.459 y 133.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTA CECILIA ARBOLEDA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.320.845.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Víctor Chumpitaz Tasaico, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.513.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Jesús Sulbarán Becerra, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 28 de Agosto de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento, en principio a tiempo determinado, en el cual, con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción, con la ciudadana Marta Cecilia Arboleda. Que el inmueble arrendado, consta de una casa de dos plantas, destinada al uso de la vivienda, ubicada en la carrera 15 entre calles 37 y 38, casa Nº 37-103, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciséis metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (16,35 M2), con terrenos ocupados por Anatolia Garmendia; SUR: en dieciséis metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados (16,44 M2) carrera 15; ESTE: en siete metros con quince centímetros cuadrados (7,15 M2) y OESTE: con la calle 38, que es su frente.
Que se inició en fecha 01 de Septiembre de 2003, hasta el 31 de Julio de 2004, pero que al vencimiento del mismo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble con el mismo carácter, lo cual permitió parte actora, por lo que operó la tácita reconducción. Que el canon de arrendamiento se estableció en principio en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (280.000, oo Bs.). Que actualmente reside en calidad de inquilino en la avenida 3F, Edificio Secretariat, piso 5, apartamento 5-5, sector Valle Frío de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace aproximadamente tres años, pagando la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales como pensión arrendaticia y donde reside con su esposa e hijos. Que por razones de enfermedad que padece y por lo costoso del canon de arrendamiento que cancela de alquiler y aunado a ser una persona de la tercera edad, existe la imperiosa necesidad de la ocupación por su poderdante del inmueble identificado, junto con su grupo familiar. Que con fundamento en el artículo 34.b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana Marta Cecilia Arboleda, a fin de que convenga en Desalojar, el mencionado inmueble, libre de personas y cosas, solvente en los pagos de servicios y en buenas condiciones, tal como lo recibió y el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales. Estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (3.000,oo Bs.F.).
En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandada, asistida de abogado, presentó escrito de contestación a la demandada, exponiendo que es cierto que en fecha 28 de Agosto de 2003, se suscribió el contrato de arrendamiento alegado, pero que es falso y lo rechazó, negó y contradijo, que como consecuencia de la relación contractual arrendaticia, operó la tácita reconducción. Que el presente caso se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado, lo que configura la prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres. Que el Tribunal puede constatar que la pretensión del actor es contraria a derecho, que por lo tanto debe ser declarada inadmisible, por cuanto la acción escogida es incompatible para su pretensión, lo que hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En su contestación al fondo, rechazó, negó, contradijo e impugnó que la parte demandante resida en calidad de inquilino en la avenida 3F, edificio secretariat, piso 5, apartamento 5-5, sector valle frío de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace tres años pagando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,oo Bs.) mensuales como pensión arrendaticia donde reside con su esposa e hijos. Rechazó, negó, contradijo e impugnó, que la parte demandante, por razones de una supuesta enfermedad y al costoso del canon de arrendamiento de la vivienda supuestamente alquilada tenga la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble arrendado, como también que es falso, rechazó, negó, contradijo e impugnó que dicho ciudadano supuestamente piensa residir en esta ciudad de Barquisimeto y mudarse al inmueble arrendado. Impugnó también la estimación demandada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.) e impugnó que su demandada sea condenada en costas y costos del proceso y honorarios de abogados por ser contrario a derecho, por las razones legales antes señaladas. Estimó su escrito de contestación en la suma de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000, oo Bs.).
En fecha 26 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de Marzo del mismo año, a excepción de la prueba de Inspección Judicial y de la prueba de Exhibición de Documentos.
En fecha 27 de Febrero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, consignó documento.
En fecha 11 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.
En fecha 16 de Marzo de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Beatriz Quintero y Nancy Rodríguez.
En fecha 18 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas las mismas en fecha 19 de Marzo de 2009.
En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió oficio proveniente del Departamento de Ciencias Forenses Delegación Lara.
En fecha 03 de Abril de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 03 de Abril de 2009, siendo escuchada dicha apelación por el Tribual A-Quo en ambos efectos, en fecha 15 de Abril de 2009.
En fecha 20 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte apelante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Mayo del mismo año.
En fecha 12 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
De la Estimación de la Cuantía
La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expone que impugna también la estimación demandada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000, oo Bs.), de lo que este Juzgador considera necesario transcribir el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado del Tribunal)
Por lo que de conformidad con lo establecido en el preinserto y siendo que el presente caso, la parte demandada no expone si impugna la estimación de la cuantía por insuficiente o exagerada, mal podría quien esto decide pronunciarse sobe la procedencia o no de tal petición, por lo cual la misma se tiene como no hecha. Así se decide.
De la Cuestión Previa Opuesta
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación que comenzó en fecha 28 de Agosto de 2003, en principio a tiempo determinado, en el que, según el decir del demandante, con el transcurso del tiempo operó la tácita reconducción.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que es cierto que en fecha 28 de Agosto de 2003, se suscribió el contrato de arrendamiento alegado, pero que es falso y lo rechazó, negó y contradijo, que como consecuencia de la relación contractual arrendaticia, operó la tácita reconducción. Que el presente caso se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado, lo que configura la prohibición de admitir la acción propuesta por razones de orden público y buenas costumbres.
Ahora, quien esto decide, observa del contrato de arrendamiento privado traído a los autos por la parte actora, acompañado al escrito libelar, en sus cláusulas tercera y décimo segunda, que tiene una duración de UN (01) año prorrogable según las partes y que es prorrogable salvo que una de las partes notificare a la otra; por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia la existencia de notificación alguna por parte de la actora de autos, a la parte demandada, de la no prórroga del contrato de arrendamiento en referencia, concluyendo así que el mismo se ha renovado automáticamente, por idénticos períodos y con identidad de estipulaciones, por lo que mal pudo transformarse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, antes bien, se trata de una relación a tiempo determinado.
En ese sentido se tiene que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Ahora bien, en virtud de que la parte actora aduce que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, distinción ésta importante para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, quien Juzga observa a la partes que en el presente caso no podía ser intentada la pretensión de desalojo, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo determinado, por lo cual este Juzgador, en aplicación de los concpetos explicados precedentemente, al percatarse del error jurídico en que incurrió el actor al calificar su pretensión, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, al verificar la improcedencia de la pretensión escogida por la parte actora y en razón de que la ley otorga a las partes otras vías para interponerla en los casos de contratos de arrendamiento que no se indeterminan en el tiempo . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora y CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano JESÚS SULBARÁN BECERRA, contra la ciudadana MARTA CECILIA ARBOLEDA, previamente identificados.
Queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.
En consecuencia queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Abril de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi