REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000375
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELVIRA BRIÑEZ DE SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.252.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Gainza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.945.
PARTE DEMANDADA: DARIO RAMÓN TERÁN ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.232.643.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Souad Sakr y Magali Sánchez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137 y 35.604, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana María Elvira Briñez de Santeliz, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada tiene suscrito un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 47, Tomo 40, con el ciudadano Dario Ramón Terán Arrieche, sobre un solar de su propiedad, ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, Nº 26-63, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; suscrito por tiempo definido de dos años a partir del 15 de Abril de 2002, con un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.). Que transcurrió dicho lapso y su mandante continúa cobrando los cánones mensures sin hacer oposición al arrendatario operando la tácita reconducción. Que ha incurrido en mora por cuanto no ha cumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidad vencida. Que efectuó consignación arrendaticia el 07 de Marzo de 2007 y hace referencia de que este pago corresponde al período 15/02/07 al 14/03/07, pero que corresponde al período 15/01/07 al 14/02/07, adeudando para la fecha, CUATRO (04) mensualidades que devienen a partir de los siguientes meses: 15/02/07 al 14/03/07, 15/03/07 al 14/04/07, 15/04/07 al 14/05/07 y 15/05/07 al 14/06/07que suman a favor de la arrendadora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, Bs.). Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por lo expuesto demanda al ciudadano Dario Ramón Terán Arrieche para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a: 1) El desalojo del inmueble libre de personas y bienes en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibió, 2) en pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) que corresponden a los meses dejados de pagar a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.) hasta la presente fecha, mas los que se sigan venciendo hasta el momento de entrega del inmueble arrendado en concepto de compensación pecuniaria. Solicitó Medida Preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.).
En fecha 10 de Julio de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 19 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 346.6.11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la parte demandante no determinó con precisión los datos del inmueble no especificando los linderos del mismo los cuales son indispensables para su ubicación. Asimismo expuso que el objeto del arrendamiento es un solar sin construcción alguna y que aunado a esto, la demandante arrienda un Terreno Ejido de propiedad de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, que según la Ordenanza de Terrenos Ejidos, el único que los puede dar en arrendamiento es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual no se llamó en la presente causa al Síndico Procurador Municipal, quien en nombre de ésta tiene interés en el presente Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los hechos, el derecho, la demanda, que se acuerde el pago de los costos y costas procesales y que adeude la cantidad establecida por la parte actora, ya que ésta no quiso recibir los arrendamientos por lo que los consignó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-S-2007-003180.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de la cuestione previa prevista en el ordinal 6º del Código Civil y de contradicción a la prevista el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem.
En fecha 26 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 28 de Enero del mismo año.
En fecha 30 de Enero de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Febrero del mismo año.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal A-Quo recibió actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 17 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 21 de Abril de 2009.
En fecha 27 de Abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Respecto de la defensa opuesta, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”
Del extracto el artículo en referencia, y siendo promovida en el Tribunal A-Quo por la parte actora la cuestión previa relativa al defectote forma de la demanda, el cual la declaró sin lugar, se observa que la misma no tiene apelación por lo cual, en cuanto a la decisión del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, este Juzgado no puede realizar pronunciamiento alguno sobre la misma. Así se establece.
Segundo
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de Junio de 2002, emanada de la misma Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”,
Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación pactada sobre un solar de su propiedad, ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27, Nº 26-63, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que el objeto del arrendamiento es un solar sin construcción alguna y que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho inmueble queda fuera del ámbito de aplicación de ese Decreto Ley.
Ahora, quien esto decide, observa del contrato de arrendamiento privado traído a los autos por la parte actora, acompañado al escrito libelar, en su cláusula primera, que: “La ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un solar ubicado en la calle 45 entre carreras 26 y 27 Nº 26-63 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, dentro del cual está construido una pieza para oficina y un baño”. Asimismo, en fecha 03 de Febrero del año en curso, el Tribunal A-Quo, a solicitud de parte, se trasladó y constituyó al inmueble identificado, dejando constancia que el inmueble arrendado presenta bienhechurías consistentes en una oficina y un baño; por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la existencia de bienhecurías sobre el bien inmueble constituido por un “solar”, en razón de lo cual dicho inmueble se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con su artículo 1º al formar parte de inmuebles urbanos y suburbanos edificados y debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así de decide.
Tercero
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un solar edificado, objeto de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 04 de Abril de 2002, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 15 de Abril de 2002 y al cual se le asigna pleno valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por parte de la demandada de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando, CUATRO (04) mensualidades que devienen a partir de los siguientes meses: 15/02/07 al 14/03/07, 15/03/07 al 14/04/07, 15/04/07 al 14/05/07 y 15/05/07 al 14/06/07, que suman a su favor, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, Bs.), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.).
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que adeude la cantidad establecida por ésta ya no quiso recibir los arrendamientos por lo que los consignó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado, el cual ya fue objeto de valoración.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elemento probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2007-003180; cuya validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”
De lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de autos, existe un vencimiento convencionalmente pactado, conforme reza la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento in comento y que dispone en cuanto al pago del canon de arrendamiento, que: “…EL ARRENDATARIOS se obliga a pagar a LA ARRENDADORA dentro d elos cinco primeros días de cada mes, por mensualidades vencidas.”, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones hecha por la demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente, quien no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, la actora de autos consignó como medio de prueba, copia fotostática de documento de Cesión de Derechos la cual se desecha por impertinente en razón de que en los Juicios de Arrendamiento no se discute la propiedad sobre el bien inmueble objeto de las pretensiones.
Y la parte demandada consignó promovido como prueba, Título Supletorio, el cuales aun cuando no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, debe ser desechado en virtud de su impertinencia por cuanto no evidencia el estado de solvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos por la actora de autos.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, habiéndose demostrado la existencia de la relación locataria sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, y al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora en cuanto al hecho de que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se condene a la demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe este juzgador, tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, declarar procedente tal petición, advirtiendo a las partes, en cuanto a las copias certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia efectuado por la parte demandada en beneficio de la actora de autos, las cuales fueron objeto de valoración, que aún cuando fueron consignados por atrasado, ya se encuentran depositados a su favor y ese pago debe ser imputado a los cánones arrendaticios demandados, específicamente en relación a la pretensión de la actora del pago de los que se sigan venciendo hasta el momento de entrega del inmueble arrendado . Así se Decide.
Para finalizar, en relación a la Solicitud de Medida de Secuestro, cuya improcedencia en criterio de la juzgadora del primer grado de jurisdicción fue utilizado para declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora, si bien esa sentenciadora expresó su parecer al respecto, y pese a que quien aquí decide se aparta de tal consideración, con fundamento a que ese pronunciamiento no puede corresponder al mérito de la causa en virtud de constituir una incidencia sobre la cual debió pronunciarse el Tribunal A-Quo por auto separado en el marco del carácter de autonomía que insufla la condición de medidas cautelares, por lo que en ese respecto el fallo debe ser modificado. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARÍA ELVIRA BRIÑEZ DE SANTELIZ, contra el ciudadano DARIO RAMÓN TERÁN ARRIECHE, previamente identificados.
En consecuencia, queda Modificado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de Abril de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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