REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000453
PARTE DEMANDANTE: SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.700.003, 13.785.371, 13.785.354 y 16.796.998, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: John Aranguibel Castellanos, Orlando Meléndez García y Souad Rosa Sakr Saer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.096, 108.644 y 35.137., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.328.749 y 23.162.990, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTESDE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Rosalía Álvarez y José Gregorio Padilla Gordillo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 126.110 y 104.174, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por los ciudadanos Solimar Calcina Cañizalez, Carlos Calcina Cañizalez, Angel Ramon Calcina Cañizalez y Yanira Calcina Cañizalez, asistidos de Abogada, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 20 de Mayo de 1992, su madre suscribió, en su nombre, cuando eran menores de edad, un contrato de arrendamiento privado con los ciudadanos Luís Benjamín Pinzón Castañeda y María Ruth Moreno Pacheco, ya identificados, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12B, piso 12, Edificio Loriz Magdalena, situado en la calle 13 con carrera 25 de ésta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento en la suma de Doce Mil Bolívares (12.000,oo Bs.) mensuales actualizándose posteriormente el mismo hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.) mensuales. Que el término de duración que se pactó fue de un año fijo, desde el 20/05/1992 hasta el 20/05/1993 y vencido éste su madre suscribió en fecha 26 de abril de 1993, por ante la Notaría Pública Segunda una prórroga al contrato de arrendamiento privado, por un lapso de dos años, a partir del 20/05/1993 hasta 20/05/1995, habiéndose prorrogado el mismo automáticamente hasta la presente fecha, por el mismo lapso de tiempo sucesivamente. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones correspondientes desde Enero 2006 hasta Diciembre del 2006; de Enero a Diciembre 2007 y los meses de Enero a Abril 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.), lo que hace una totalidad de VEINTIOCHO (28) meses de cánones de arrendamiento y que hasta la fecha, equivale a CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (4.200,oo Bs.F.). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.264 y 1.592 del Código Civil y en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por las razones expuestas es que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Luís Benjamín Pinzón Castañeda y Maria Ruth Moreno Pacheco, a fin de que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1) En resolver el contrato de arrendamiento, 2) En la entrega del apartamento debidamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado en que se los entregó, 3) En que se le condene a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (4.200, oo Bs.), por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la falta de pago de las mensualidades de alquiler desde el mes de Enero 2006 hasta Diciembre de 2006, de Enero a Diciembre 2007 y los meses de Enero a Abril 2008, así como también el monto equivalente a los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble, 4) En que se les condene a entregar cancelados y solvente los servicios públicos de luz eléctrica, teléfono y condominio y 5) En pagar las costas y costos que se ocasionen del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIIENTOS BOLIVARES (4.200,oo Bs.)
En fecha 16 de Mayo de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 02 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la Cuestión Previa establecidas en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado y que la acción pertinente es el desalojo del inmueble. En su contestando al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda, exponiendo que está al día con los pagos de cánones de arrendamiento.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa propuesta, exponiendo que los demandados confunden los conceptos en cuanto a que es la prohibición de la Ley de admitir la demanda ya que el contrato se ha ido prorrogando automáticamente, por lapsos iguales en el transcurso del tiempo por lo cual en la acción intentada de Resolución de Contrato de Arrendamiento no se no se ha violado el orden público o infringido las buenas costumbres, que no se ha intentado la demanda para cometer un fraude procesal o la Ley, ni la misma contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, ni la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuse de derecho, ni no se está pretendiendo que se administre justicia, ni atenta contra la majestad de la Justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En fecha 16 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Abril del mismo año.
En fecha 21 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Abril del mismo año.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las copias simples presentadas por la parte demandada.
En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 06 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 08 de Mayo de 2009.
En fecha 15 de Mayo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de Junio de 2002, emanada de la misma Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”,
Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que no es otro sino compeler a la demandada para lograr la resolución de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación pactada sobre un inmueble de su propiedad.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que el contrato celebrado es a tiempo indeterminado y que la acción pertinente es el desalojo del inmueble.
Ahora, quien esto decide, observa de la modificación notariada de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado traído a los autos por la parte actora, acompañado al escrito libelar, que: “El plazo de duración del presente contrato es de DOS (02) años, corriente a partir del día VEINTE (20) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres; se prorrogará automáticamente por igual período de tiempo a menos que una de las partes notifique por escrito su voluntad de no prorrogar este contrato, dentro de SESENTA (60) días antes del término de vencimiento del contrato o de una cualquiera de sus prórrogas”; por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que habiendo sido estipulada por las partes la prórroga automática del contrato por períodos iguales sin que conste en autos notificación alguna de la partes de su voluntad de no renovarlo, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así de decide.
Segundo
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la resolución del contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación con término fijo, vale decir, a tiempo determinado, cuyo término de duración se pactó en un año fijo, desde el 20/05/1992 hasta el 20/05/1993 y que vencido éste, se suscribió una segunda prórroga, por un lapso de dos años, a partir del 20/05/1993 hasta 20/05/1995, según se evidencia del Contratos de Arrendamiento privado suscrito por las partes, y de modificación del mismo por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 26 de Abril de 1993, que se encuentran acompañados al escrito libelar y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demanda. Asimismo expuso que se estableció inicialmente un canon de arrendamiento en la suma de Doce Mil Bolívares (12.000,oo Bs.) mensuales actualizándose posteriormente el mismo hasta llegar a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (150.000,oo Bs.) mensuales.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura la resolución del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando, VEINTIOCHO (28) mensualidades que devienen a partir de los siguientes meses: desde Enero de 2006 hasta Diciembre de 2006; de Enero a Diciembre de 2007 y los meses de Enero a Abril de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000, oo Bs.).
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto a que se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorio, el contrato de arrendamiento celebrado y su modificación, el cual ya fue objeto de valoración.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elemento probatorio, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2006-008825; cuya validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”
De lo anterior, este Juzgador observa en el caso de autos, que no existe la consignación arrendaticia del año 2006, ni la correspondiente a los meses de Enero a Mayo de 2007, siendo estos meses demandados, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones hecha por la parte demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente, quien no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento expresamente acordada.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, habiéndose demostrado la existencia de la relación locataria sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, y al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, observa quien esto decide que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y, como consecuencia de ello se declara : a) SIN LUGAR la oposición de la cuestión previa analizada, y b) CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por los ciudadanos SOLIMAR CALCINA CAÑIZALEZ, CARLOS CALCINA CAÑIZALEZ, ANGEL RAMON CALCINA CAÑIZALEZ y YANIRA CALCINA CAÑIZALEZ, contra los ciudadanos LUIS BENJAMIN PINZON CASTAÑEDA y MARIA RUTH MORENO PACHECO, previamente identificados.
En consecuencia, queda Confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Abril de 2009, con todos los pronunciamientos en él contenidos. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi