REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000078
PARTE DEMANDANTE: SAUL ALBERTO PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.215.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Giovanny Antonio Melendez y Evelyn Leon de Melendez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.440 y 22.576.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: MIROSKA ISABEL BARRAGAN y JUAN CAMILO MARIN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.128.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Elías Humberto Carrillo Romero y Alberto Torres Quintero, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.883 y 70.219.
TERCERO OPOSITOR: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de Octubre de 2008, bajo el Nº 10, Tomo 189-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ramón Ignacio Zubillaga Guillén, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.932
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Saúl Alberto Pérez Gómez contra los ciudadanos Miroska Isabel Barragan y Juan Camilo Marin Alvarez.
En fecha 06 de Abril de 2009, este Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de CUARENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (40.024,oo Bs.), si la medida recae en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de OCHENTA MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (80.048,oo Bs.) si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más las suma de DIEZ MIL SEIS BOLIVARES FUERTES (10.006, Bs.), en que se estiman prudencialmente las costas en el presente proceso.
En fecha 13 de Abril de 2009, la representación Judicial de la parte actora consignó certificación de datos de vehículo.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practico Medida de Embargo sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux D/C 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, Serial de Carrocería 8XA33NV2689006227, Serial del Motor 2TR6476684, Placa A52B6K, Uso Carga, Capacidad 1070 Kgs, Color Gris, Tipo Pick-Up D/Cabina, Año 2008, Seral de Chasis 8XA33NV2689006227, Número de Puesto 5, Número de Ejes 2, Tara 1680, Servicio Privado.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Apoderado Judicial de Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 06 de Abril del año en curso y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Abril de 2009. Expuso que según contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, su representado mantiene Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto de la Medida de Embargo decretada y practicada. Continuó exponiendo que el vehículo en referencia es propiedad de su representado puesto que aún no se ha producido el pago de la totalidad del precio y que como quiera que su representado es acreedor del crédito cedido y por lo tanto cesionario del mismo y de la reserva de dominio sobre el vehículo en cuestión, con fundamento en el artículo 20 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio y los artículos 370, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la señalada medida de embargo. Asimismo manifestó al Tribunal, que el contrato de cesión de venta a crédito con reserva de dominio y el contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio que fue anexado marcado con la letra “B”, es de fecha cierta; que en la hoja de consulta de la deuda, consta que la ciudadana Miroska Barragán aún es deudora de su representado ya que para el 18 de Mayo de 2009, le debe la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (62.132,85 Bs.). Que el apoderado demandado, antes de practicarse el embargo, advirtió que su representado tenía reserva de dominio sobre el vehículo en referencia y que consignó original de certificado de registro de vehículo. Que según certificado de origen con Nº Control BA-079339 y Factura Nº V-12347 emitida por Valdivia Motors del Este, C.A., se evidencia y consta la Reserva de Dominio a favor de su representado, Banco Provincial, S.A, Banco Universal.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador, que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, el tercero invoca que según contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio y Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, su representado mantiene Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto de la Medida de Embargo decretada y practicada, asimismo que el vehículo en referencia es propiedad de su representado puesto que aún no se ha producido el pago de la totalidad del precio.
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición del tercero Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad del bien embargado, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
“En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se encuentra inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto el tercero opositor ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
En este sentido, observa quien esto decide en cuanto la oposición formulada por el Apoderado Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, que incorporó a los autos, como medio de prueba el Contrato de Venta a Crédito Con Reserva de Dominio y el Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio celebrado con la ciudadana Miroska Barragán, al cual se le otorga pleno valor probatorio, así como Consulta de la Deuda de la ciudadana mencionada, que al no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio y certificado de origen del vehículo automotor en referencia, medios probatorios estos, así como el certificado de Registro de Vehículo que corre inserto a los autos, que demuestran la propiedad del tercero opositor sobre el bien objeto de la medida de embargo decretada y practicada.
De manera que habiendo el tercero opositor acreditado la propiedad de los bienes a través de un acto jurídico válido, su planteamiento de oposición, debe ser declarado con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Embargo, planteada por la Representación Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el juicio que por Cobro de Bolívares ha intentado el ciudadano SAUL ALBERTO PEREZ GOMEZ en contra de los ciudadanos MIROSKA ISABEL BARRAGAN y JUAN CAMILO MARIN ALVAREZ, previamente identificados.
En consecuencia, se suspende la Medida de Embargo decretada por este Juzgado decretada por este Juzgado en fecha 06 de Abril del año en curso y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Abril de 2009 sobre un vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux D/C 2TR M/TGN26L-PRMDKLA, Serial de Carrocería 8XA33NV2689006227, Serial del Motor 2TR6476684, Placa A52B6K, Uso Carga, Capacidad 1070 Kgs, Color Gris, Tipo Pick-Up D/Cabina, Año 2008, Seral de Chasis 8XA33NV2689006227, Número de Puesto 5, Número de Ejes 2, Tara 1680, Servicio Privado con la advertencia que una vez firme la presente decisión se ordena la realizar la debida participación a la Depositaria Judicial designada, librándose oficio correspondiente
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las : .m.
El Secretario,
OERL/mi
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