REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003849

PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.428.795 y 7.343.994., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Armando Goyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

PARTE DEMANDADA: ELOISA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.505.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.578.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, y que les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1999, Protocolo 1º, Tomo 6, Nº 1, constituido por un lote de terreno constante de DOS MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (2.016,43m2), que forma parte del asentamiento campesino El Cují y que está delimitado por una poligonal cerrada cuyas coordenadas Universal y Transversal de Mercator (UTM) son: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N: 1.123.234,04 y E: con dirección sur-este a una distancia de 39,87mts, identificaron el punto L-2 de coordenadas N: 1.123.226,67 y E: 464.173,63, colindando con el terreno de esta forma con calle N 2; ESTE: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección sur-oeste a una distancia de 50,46Mts, ubicaron el punto L-3 de coordenadas N: 1.123.177,27 y E: 464.163,35, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Pablo González; SUR: partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-oeste y con distancia de 39,88Mts, localizaron el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.184,40 y E: 464.124,11, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Wilfredo Real y OESTE: partiendodel punto L-4 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-este y con distancia de 50,70Mts, encontraron el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.234,04 y E:464.134,45, punto de partida, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Carlos Rousseo. Que sobre dicho inmueble se realizó contrato de arrendamiento verbal en fecha 01/06/05 con la ciudadana Eloisa Valera, teniendo un canon arrendaticio de 750,oo Bs., cantidad esta no pagada por la arrendataria desde el mes de Diciembre de 2007, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han efectuado, todo lo cual se agrava visto el hecho de que el inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas y no de la inquilina . fundamentó su pretensión en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.266 del Código Civil. Solicitó que la ciuaddana Eloisa Valera cumpla con la entrega del inmueble arrendado y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil reclamó daños y perjuicios por concepto de alquileres impagados y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.)
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Opuso la falta de cualidad activa y pasiva, exponiendo que no es arrendataria del inmueble descrito en la demanda, que no tiene la condición que se le atribuye por lo que carece de cualidad pasiva para sostener el Juicio. Que el actor no tiene frente a ella la condición de arrendador ya que no le ha concedido el uso del inmueble al que se refiere la demanda a cambio del pago de un canon de arrendamiento. Que no existe contrato de arrendamiento verbal ni escrito que la vincule con el demandante. En su contestación al fondo de la demanda admitió que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas con lo cual queda fuera de toda controversia, por haberlo admitido la parte actora en su libelo y la demandada en su contestación. Rechazó, negó y contradijo la demanda dado que no existe contrato de arrendamiento, ni la obligación de pago de cánones de arrendamiento, ni de entregar el inmueble. Rechazó, negó y contradijo haber sido requerida en el pago de cánones de arrendamiento, que se hayan generado daños y perjuicios y costas judiciales.
En fecha 05 y 08 de Junio de 2009, las partes representadas y asistidas de Abogado, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 10 de Junio del mismo año a excepción de la pruebas de Informes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, negándose su admisión en fecha 16 de Junio del mismo año. Asimismo en fecha 11 de Junio apeló del auto de fecha 10-06-09 negándose darle curso procesal a dicho recursote conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Único
Observa este Juzgador que la parte demandada, asistida de Abogado opone su falta de cualidad para sostener el Juicio, exponiendo que no es arrendataria del inmueble descrito en la demanda, que no tiene la condición que se le atribuye y que no existe contrato de arrendamiento verbal ni escrito que la vincule con el demandante, por lo que se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto las partes ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
La parte actora, en su escrito libelar expone textualmente: “todo lo cual se agrava visto el hecho de que el inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas”.
Asimismo promovió como medios de pruebas documento de propiedad sobre el bien objeto de la demanda y una serie de documentos relativos a la existencia de un contrato de opción a compra venta celebrado con la demandada de auto, de cuya revisión no se desprende que aporten elementos de convicción en relación a la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual se desechan.
La parte demandada promovió la confesión de la parte actora en cuanto a que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas.
En ese sentido es conveniente advertir que sobre el tema de la cualidad, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales quien esto decide observa que no se encuentra demostrada la existencia de la relación locataria entre las partes, mas aún cuando a decir de la actora de autos se trata de un contrato de arrendamiento verbal que se verifica sobre un inmueble que se encuentra ocupado por personas diferentes a la parte demandada, careciendo así la demandada de autos de cualidad necesaria para sostener el presente juicio, debiendo ser declarada como consecuencia si lugar la pretensión de la parte demandante, sin necesidad de realizar pronunciamientos de mérito sobre ningún otro aspecto de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, contra la ciudadana ELOISA VALERA, previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,

OERL/mi







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003849

PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.428.795 y 7.343.994., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Armando Goyo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.110.

PARTE DEMANDADA: ELOISA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.354.505.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Valera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.578.

MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial de los ciudadanos JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son propietarios de un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren, y que les pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Noviembre de 1999, Protocolo 1º, Tomo 6, Nº 1, constituido por un lote de terreno constante de DOS MIL DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS (2.016,43m2), que forma parte del asentamiento campesino El Cují y que está delimitado por una poligonal cerrada cuyas coordenadas Universal y Transversal de Mercator (UTM) son: NORTE: partiendo del punto identificado con las siglas L-1 de coordenadas N: 1.123.234,04 y E: con dirección sur-este a una distancia de 39,87mts, identificaron el punto L-2 de coordenadas N: 1.123.226,67 y E: 464.173,63, colindando con el terreno de esta forma con calle N 2; ESTE: partiendo del punto L-2 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección sur-oeste a una distancia de 50,46Mts, ubicaron el punto L-3 de coordenadas N: 1.123.177,27 y E: 464.163,35, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Pablo González; SUR: partiendo del punto L-3 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-oeste y con distancia de 39,88Mts, localizaron el punto L-4 de coordenadas N: 1.123.184,40 y E: 464.124,11, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Wilfredo Real y OESTE: partiendodel punto L-4 de coordenadas antes descritas, se continúa con dirección nor-este y con distancia de 50,70Mts, encontraron el punto L-1 de coordenadas N: 1.123.234,04 y E:464.134,45, punto de partida, que este lindero colinda con terrenos ocupados por Carlos Rousseo. Que sobre dicho inmueble se realizó contrato de arrendamiento verbal en fecha 01/06/05 con la ciudadana Eloisa Valera, teniendo un canon arrendaticio de 750,oo Bs., cantidad esta no pagada por la arrendataria desde el mes de Diciembre de 2007, a pesar de los múltiples requerimientos de pago que se le han efectuado, todo lo cual se agrava visto el hecho de que el inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas y no de la inquilina . fundamentó su pretensión en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.266 del Código Civil. Solicitó que la ciuaddana Eloisa Valera cumpla con la entrega del inmueble arrendado y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil reclamó daños y perjuicios por concepto de alquileres impagados y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000, oo Bs.)
En fecha 04 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Opuso la falta de cualidad activa y pasiva, exponiendo que no es arrendataria del inmueble descrito en la demanda, que no tiene la condición que se le atribuye por lo que carece de cualidad pasiva para sostener el Juicio. Que el actor no tiene frente a ella la condición de arrendador ya que no le ha concedido el uso del inmueble al que se refiere la demanda a cambio del pago de un canon de arrendamiento. Que no existe contrato de arrendamiento verbal ni escrito que la vincule con el demandante. En su contestación al fondo de la demanda admitió que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas con lo cual queda fuera de toda controversia, por haberlo admitido la parte actora en su libelo y la demandada en su contestación. Rechazó, negó y contradijo la demanda dado que no existe contrato de arrendamiento, ni la obligación de pago de cánones de arrendamiento, ni de entregar el inmueble. Rechazó, negó y contradijo haber sido requerida en el pago de cánones de arrendamiento, que se hayan generado daños y perjuicios y costas judiciales.
En fecha 05 y 08 de Junio de 2009, las partes representadas y asistidas de Abogado, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 10 de Junio del mismo año a excepción de la pruebas de Informes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 11 de Junio de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas, negándose su admisión en fecha 16 de Junio del mismo año. Asimismo en fecha 11 de Junio apeló del auto de fecha 10-06-09 negándose darle curso procesal a dicho recursote conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:

Único
Observa este Juzgador que la parte demandada, asistida de Abogado opone su falta de cualidad para sostener el Juicio, exponiendo que no es arrendataria del inmueble descrito en la demanda, que no tiene la condición que se le atribuye y que no existe contrato de arrendamiento verbal ni escrito que la vincule con el demandante, por lo que se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por ello seguidamente este Tribunal debe analizar cuanto las partes ha aducido y probado para establecer la procedencia o no de sus afirmaciones.
La parte actora, en su escrito libelar expone textualmente: “todo lo cual se agrava visto el hecho de que el inmueble se encuentra actualmente en posesión de terceras personas”.
Asimismo promovió como medios de pruebas documento de propiedad sobre el bien objeto de la demanda y una serie de documentos relativos a la existencia de un contrato de opción a compra venta celebrado con la demandada de auto, de cuya revisión no se desprende que aporten elementos de convicción en relación a la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual se desechan.
La parte demandada promovió la confesión de la parte actora en cuanto a que el inmueble se encuentra ocupado por terceras personas.
En ese sentido es conveniente advertir que sobre el tema de la cualidad, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”

Hechas estas consideraciones literarias y jurisprudenciales quien esto decide observa que no se encuentra demostrada la existencia de la relación locataria entre las partes, mas aún cuando a decir de la actora de autos se trata de un contrato de arrendamiento verbal que se verifica sobre un inmueble que se encuentra ocupado por personas diferentes a la parte demandada, careciendo así la demandada de autos de cualidad necesaria para sostener el presente juicio, debiendo ser declarada como consecuencia si lugar la pretensión de la parte demandante, sin necesidad de realizar pronunciamientos de mérito sobre ningún otro aspecto de la causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos JUAN MARTIZ MONTERO y NORMA LIZAIMA DE MARTIZ, contra la ciudadana ELOISA VALERA, previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,

OERL/mi