REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000477

PARTE DEMANDANTE: OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.120.064, 13.991.713 y 11.593.118, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Violeta Bradley de Carrero y Virginia Isabel Carrero Bradley, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ COLMENÁRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.905.079.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Meléndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.133.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por las Apoderadas Judiciales de las ciudadanas Olga Sebastianelli de Perugini, Anna Giannina Perugini Sebastianelli y María Ida Perugini Sebastianelli, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Lara en fecha 25 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 35, Folios 192Fte al 197Vto, Protocolo Primero, 4º Trimestre, Tomo 14 y Planilla Sucesoral distinguida con el Nº 632 del año 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones con sede en Barquisimeto, de fecha 09 de Marzo de 1991, sus representadas son propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 15, cruce con calle 58, Nº 14-98 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituido por un Edificio Comercial y residencial denominado Residencias Miranda, edificado sobre su propio terreno alinderado así: NORTE: con la carrera 15 (Avenida Francisco de Miranda); SUR: con callejón de circulación; ESTE: con calle 58 que es su frente y OESTE: con terreno que es o fue de Oswaldo Biagiani. Que desde el 01 de Septiembre de 2004, el ciudadano Hernán José Colmenares Graterol ha venido ocupando en calidad de arrendatario, el apartamento Nº 23-B ubicado en el Segundo piso del referido edificio mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo el último canon de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,oo Bs.) mensuales. Que desde el mes de Abril de 2008, hasta la fecha dejó de cancelar los referidos cánones de arrendamiento, adeudando SIETE (07) mensualidades, que totalizan la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (700,oo Bs.) correspondientes a los cánones comprendidos entre Abril de 2008 a Octubre de 2008, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que los cancele. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil y 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Expusieron que demandan al ciudadano Hernán José Colmenares Graterol para que convenga o sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble identificado, en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que totalizan la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (700, oo Bs.); en la cancelación de los intereses moratorios que se han generado hasta la fecha por los cánones de arrendamiento cuyo pago se demanda a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual mas los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación y en el pago de costos y costas. Asimismo solicitaron la corrección monetaria o indexación de los conceptos reclamado.
En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 07 de Abril de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda. Como punto previo expuso que el contrato comenzó en fecha 01 de Septiembre de 2004, fecha en la que se desenvolvió sin inconvenientes. Que para el 01/04/97 se hizo un nuevo contrato donde se evidencia que para ese entonces, los bienes de la familia Perugini eran administrados por el difunto José Antonio Vargas Principal, quien era la persona a la que se le cancelaban todas las mensualidades, hasta el 30/03/08, que en esa misma fecha fallece el administrador, que desde el mes de Abril de 2008 fue donde quedaron sin una persona que administrara el edificio, que ante el hecho de que no se nombrase un nuevo administrador, los demás inquilinos se vieron en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento por el Tribunal. Que el comenzó a hacerlo el 11 de Agosto de 2008, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-S-2008-11637, que lo hizo para ese entonces ya que es una persona sola, enfermo de diabetes y que en esos meses estuvo recluido en una clínica, que no se puede valer por sí mismo, que anda en muletas, que no fue notificado de la persona que se haría cargo de administrar el edificio y que la parte actora no entregó recibos de pago. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo adeudar siete meses de cánones de arrendamiento, toda vez que se han pagado oportunamente y que se adeude algo por intereses moratorios. Asimismo expuso que se pretende obviar los derechos del demandado de disfrutar de la prórroga legal arrendaticia.
En fecha 15 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Abril del mismo año.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 24 de Abril del mismo año.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 13 de Mayo de 2009.
En fecha 18 de Mayo de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fecha 16 de Junio de 2009, la parte apelante asistida de Abogada, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23-B, segundo piso del Edificio Residencias Miranda, ubicado en la carrera 15, cruce con calle 58, Nº 14-98 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, según contrato de arrendamiento verbal que se celebró en fecha 01 de Septiembre de 2004.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado, adeudando el pago de SIETE (07) meses de cánones, los meses de Abril de 2008 a Octubre de 2008, a razón de CIEN BOLÍVARES (100, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, expuso que en vista de que el edificio no tenía administrador, procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento el 11 de Agosto de 2008, y que lo hizo tardíamente en razón de encontrase enfermo.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medios probatorios, documento de propiedad sobre el inmueble en referencia y planilla de declaración sucesoral, los cuales se desechan en virtud de no aportar elementos útiles al proceso en relación al pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos. Asimismo acompañó a su escrito libelar una serie de recibos de pago no cancelados, los cuales, al no haber sido impugnados por la parte demandada, poseen valor probatorio.
La representación Judicial de la parte demandada, aportó como elementos probatorios, copias fotostáticas y originales de recibos de pago correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, los cuales carecen de valor probatorio en razón de que estos meses no fueron demandados como no pagados; promovió informe médico, el cual se desecha en razón de que al ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado por este a través de la prueba de testigos, lo que no sucedió; acompañó a su escrito de pruebas, contrato de arrendamiento suscrito solo por el arrendatario siendo necesaria la suscripción del arrendador para que surtiera efecto como prueba; y copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Alfanumérico KP02-S-2008-11637; cuya validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en la ley especial que rige la materia inquilinaria, y a tal efecto dispone:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Febrero del año en curso, bajo ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz preceptuó:
“…en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…”
De lo anterior, este Juzgador observa en el caso de autos, que existe la consignación arrendaticia de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2008, la de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2008 y la de los meses de Octubre de 2008 a Marzo de 2009, siendo demandados los meses de Abril a Octubre de 2008 y realizando en fecha 11 de Agosto la primera de las consignaciones mencionadas, por lo que al hilo de los razonamientos que anteceden, no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por la parte demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente, quien no acreditó de manera fehaciente, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, haberse liberado de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento expresamente acordada.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, al no haber la parte demandada, desplegado actividad probatoria fehaciente, para honrar el compromiso por ella asumido, observa quien esto decide que la demandada de autos incumplió una de las obligaciones principales del arrendador, establecidas en el artículo 1.592, Numeral Segundo de la Ley Sustantiva General, que dispone que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, sino que ésta admitió tal hecho, no existiendo elementos probatorios que demuestren incumplimiento de la obligación asumida por la demandada de autos, resulta plenamente aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se condene a la demandada de autos al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, debe este juzgador, tal como lo estableció el Tribunal A-Quo, declarar procedente tal petición, advirtiendo a las partes, en cuanto a las copias certificadas del Expediente de Consignación Arrendaticia efectuado por la parte demandada en beneficio de la actora de autos, las cuales fueron objeto de valoración, que aún cuando fueron consignados extemporáneamente ese pago debe ser imputado a los cánones arrendaticios demandados. Así se Decide.
Por último, y como quiera que la solicitud de indexación forma parte del thema decidendum por haberlo solicitado así la actora en su libelo de demanda, debe advertir este Juzgador que el correctivo por el efecto inflacionario, fue reclamado conjuntamente con el pago de los intereses de mora por concepto del transcurso del tiempo desde la oportunidad en que la parte demandada incumplió con su obligación de pago.
En atención a tal petitorio, y en criterio de quien esto decide, el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales sobre el respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.
La mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse ese resarcimiento si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, por lo que de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A., resulta improcedente acordar intereses moratorios y simultáneamente indexación judicial, porque ello implicaría un doble pago motivado al incumplimiento de la obligación, y consecuencialmente deberá limitarse la condena establecida en el fallo recurrido por parte de la demandada, a la suma que atañe a los cánones insolutos. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por las ciudadanas OLGA SEBASTIANELLI DE PERUGINI, ANNA GIANNINA PERUGINI SEBASTIANELLI y MARÍA IDA PERUGINI SEBASTIANELLI, contra el ciudadano HERNAN JOSÉ COLMENÁRES GRATEROL, previamente identificados.
En consecuencia, queda confirmado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Mayo de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Se condena en costas a la apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:15 p.m.
El Secretario,

OERL/mi