REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós de JUNIO de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2007-000236

PARTE DEMANDANTE: ROLAND ALFONSO GOBBI PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.385.803.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Lattuf, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 14.504.

PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PEREZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.433.266.


DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Denny González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.344.


MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Roland Alfonso Gobbi Palencia, ya identificado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representado contrajo matrimonio el día 23 de Junio de 2001, con la ciudadana Maria Carolina Pérez Castro, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barquisimeto en uno de los anexos de la casa de los padres de la cónyuge. Que no procrearon hijos. Que aproximadamente en Septiembre de 2003, los cónyuges decidieron viajar a Italia a efectos de llevar a cabo el cónyuge, trabajos relacionados con su profesión y que a 03 meses de haber llegado a ese País, la cónyuge decidió viajar a Estados Unidos de América para asistir al matrimonio de una amiga. Que la cónyuge le comunicó en fecha 15 de Enero de 2004, que no iba a regresar a Italia. Que posteriormente su representado regresó a Barquisimeto continuó comunicándose con su esposa para insistirle que regresaran sin obtener respuesta positiva y que al saber que ella había regresado a Venezuela volvió a insistir incluso a través de familiares y amigos siendo que ella le comunicó que no quería regresar ni vivir más con el. Que por tales razones demanda en Divorcio a la ciudadana Maria Carolina Pérez Castro, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 11 de Abril de 2008, agotas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó Defensora Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 16 de Julio de 2008.
En fecha 02 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, igualmente estuvo presente la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora estuvo presente acompañado de Apoderado Judicial. El Tribunal dejó constancia que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado. La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado. La parte actora ratificó la solicitud. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte actora, insistió en la demanda en cada uno de los alegatos contenidos en el escrito libelar. En esa misma fecha, la Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que admitió como cierto el hecho de que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano Roland Gobbi. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda.
En fecha 05 y 09 de Diciembre de 2008, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y la Representación Judicial de la parte actora presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 22 de Enero de 2009
En fecha 06 de Abril, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, comisionado, escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Marlyn Bastos y Nancy Cordero.
En fecha 22 de Abril de 2009, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La de la ciudadana Marlyn Bastos, quien al ser preguntada al particular Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que apenas escasos tres meses de haber llegado a Italia, la cónyuge decidio viajar a Estados Unidos de América para asistir al matrimonio de una amiga y que periódicamente se comunicaba telefónicamente con su esposo, al extremo que ella le comunicó en Enero de 2004, que no regresaría a Italia, contestó: “periódicamente tenía contacto con la familia de Roland, quienes me comunicaron de lo acontecido con su esposa”; al particular Tercero: Diga la testigo como sabe y le consta que posteriormente su representado Roland Gobbi Palencia, regresó a Barquisimeto y continuó comunicándose con su esposa para insistirle que regresara y volviera con el sin obtener respuesta positiva?, contestó: “en visitas que yo realizaba en el hogar de la familia Palencia, en varias oportunidades Roland me manifestó que tenía contacto telefónico con ella y que le manifestaba que no quería volver con el”; y al particular Cuarto: Diga la testigo como sabe y le consta que luego al saber que la cónyuge María Carolina Pérez había regresado a Venezuela, Roland nuevamente le insistía para que regresara al hogar lo cual también hizo a través, de familiares y amigos comunes, sin obtener resultado alguno y por el contrario le comunicó que no quería regresar al hogar y que definitivamente no quería vivir mas con el”, contestó: “pues Roland me comunicó eso en varias oportunidades”.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Nancy Cordero, quien al ser preguntada al particular Segundo: Diga la testigo si sabe y le consta que apenas escasos tres meses de haber llegado a Italia, la cónyuge decidio viajar a Estados Unidos de América para asistir al matrimonio de una amiga y que periódicamente se comunicaba telefónicamente con su esposo, al extremo que ella le comunicó en Enero de 2004, que no regresaría a Italia, contestó: “me entero de que ella viaja a Estados Unidos, al matrimonio de una amiga por medio de un primo que tengo que es ex compañero de trabajo de María Carolina Pérez, después por una llamada telefónica me entero en efecto que si se fue, dejando a Roland”; al particular Tercero: Diga la testigo como sabe y le consta que posteriormente su representado Roland Gobbi Palencia, regresó a Barquisimeto y continuó comunicándose con su esposa para insistirle que regresara y volviera con el sin obtener respuesta positiva?, contestó: “eso fue a través de conversaciones con Roland y amigos comunes de ambas partes”; y al particular Cuarto: Diga la testigo como sabe y le consta que luego al saber que la cónyuge María Carolina Pérez había regresado a Venezuela, Roland nuevamente le insistía para que regresara al hogar lo cual también hizo a través, de familiares y amigos comunes, sin obtener resultado alguno y por el contrario le comunicó que no quería regresar al hogar y que definitivamente no quería vivir mas con el”, contestó: “esos familiares, y esos amigos comunes me manifestaron que ella no quería regresar con él”.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ROLAND ALFONSO GOBBI PALENCIA, contra la ciudadana MARIA CAROLINA PEREZ CASTRO, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de Junio de 2001.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado Tribunal, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi