REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-F-2008-000312

VISTOS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 11 de mayo de 2008, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos LUIS CARLOS RUA CASTRO y MARITZA ANTONIA PORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.714.478, y 7.301.134, respectivamente, domiciliados en Duaca, jurisdicción de la Parroquia Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, asistidos por el abogado JORGE ANTONIO COLOMBET, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.481. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 18 de junio de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos LUIS CARLOS RUA CASTRO y MARITZA ANTONIA PORTA y solicitaron se convirtiera en Divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
En vista de que ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS CARLOS RUA CASTRO y MARITZA ANTONIA PORTA OCANTO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa de ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1987, según acta inserta bajo el Nº 411, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio procrearon una hija de nombre LISSET CAROLINA RUA PORTA, mayor de edad en la actualidad. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 del Código Civil Venezolano, vigente. Liquídese la misma. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) AÑOS: 199° y 150°.
El Juez,



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,



Abg. Róger José Adán Cordero


En la misma fecha se publicó y se dejó copia. El Sec.
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