REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000497
PARTE DEMANDANTE: SILVIO MARINO ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.250.681.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIO MACKENZIE MELENDEZ RODRIGUEZ y MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.108 y 16.171., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE JOSE RAFAEL QUERALES HUGAS, quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.321.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Quintero Useche, Ciro Armando Piñero Silva y Betty Rodríguez Porras, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.148, 23.765 y 31.190., respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Silvio Marino Echeverría, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en fecha 16 de diciembre del año 2005, se celebró contrato de arrendamiento entre su representado y el ciudadano José Rafael Querales Hugas, sobre un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Bobare, intersección esquina noroeste de la carrera 23 con calle 34, Nº 33-79, de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos son: Norte: Ejidos que son o fueron ocupados por Eduviges González; Sur: Carrera 23; Este: Ejidos que son o fueron ocupados por Esteban Silva y Oeste: Con la calle 34. Que este contrato fue celebrado por tiempo determinado, fijando una duración en un año, contado a partir del 01 de Enero de 2006, hasta el 01 de Enero de 2007. Que en Junio del año 2006 falleció el arrendatario continuando con el arrendamiento en la persona de sus herederos, representados por su viuda, Zaida Josefina Dorante de Querales. Que este contrato de arrendamiento por tiempo determinado venció el 01 de Enero de 2007, y no fue renovado, por lo que operó de pleno derecho la prorroga legal. Que es el caso, que vencida la prorroga legal el arrendatario sigue ocupando el local, negándose a desocuparlo y que se dejó de recibirle el pago del canon de arrendamiento como una de las manifestaciones de voluntad de no renovación del mismo. Que durante el lapso de prórroga legal las partes convinieron en que el canon de arrendamiento sería de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,oo Bs.). Que por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.599 del Código Civil, es por lo que acude a demandar a la Sucesión José Rafael Querales Hugas, representada por su viuda, Zaida Josefina Dorante de Querales, el cumplimiento de su obligación de entregar el local comercial arrendado, debidamente desocupado de bienes y personas o a ello sea condenado por el Tribunal. Solicitó decreto medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (4.000,oo Bs.).
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 01 de Abril de 2009, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Expuso que celebró contrato de arrendamiento el 16 de Diciembre de 2005 sobre el inmueble en referencia. Que en fecha 01 de Diciembre de 2000 se suscribió el primer contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Nº 77, Tomo 177, siendo éste el cuarto contrato celebrado. Que en fecha 14 de Noviembre de 2002, se suscribió un segundo contrato por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Nº 29, Tomo 140. Que en fecha 02 de Diciembre de 2003, se suscribió un tercer contrato por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Nº 56, Tomo 146, por lo que hasta el 01 de Enero de 2007 trascurrieron SEIS (06) años y UN (01) mes, que inclusive ocurrieron renovaciones automáticas al no celebrarse otros nuevos contratos desde el 01/12/01 al 01/12/02 e igualmente desde el 01/12/04 al 01/12/05. Que la prórroga legal al momento de interponerse la demanda aún se encontraba vigente; además del hecho de que aduce que la parte demandada le aceptó pagos de cánones de arrendamiento sin ninguna oposición y que no le fue practicado desahucio alguno por la parte actora.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 14 de Abril del mismo año.
En fecha 17 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 20 de Abril del mismo año.
En fecha 07 de Mayo de 2009, se recibió comunicación del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara informando sobre el Expediente KP02-S-2007-4092 cuyo consignatario es la parte demandada y el beneficiario la parte actora de autos.
En fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 18 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 21 de Mayo de 2009.
En fecha 03 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
En fechas 18 y 22 de Junio de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que el Abogado Mario Meléndez Rodríguez, es Apoderado de la parte actora en el presente Juicio, quien pretende el Cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble.
Asimismo, este Juzgador observa, que los ciudadanos Silvio Marino Echeverría y Jóvita del Carmen Camacaro Echeverría, otorgaron poder a la ciudadana Ivonne Orquídea Echeverría Camacaro, quien no es Profesional del Derecho y quien a su vez se otorgó poder, amplio y suficiente a los Abogados Mario Meléndez Rodríguez y Mario José Meléndez Ramos, en el presente Juicio.
De lo anterior, quien Juzga considera necesario traer a colación, lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez:
“Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Cursivas del Tribunal)
Como quiera que la pretensión de marras intenta el Cumplimiento de un contrato de arrendamiento, de lo anteriormente trascrito, quien juzga no pasa a decidir sobre el fondo de la controversia, en virtud de que la parte actora de autos, ciudadanos Silvio Marino Echeverría y Jóvita del Carmen Camacaro Echeverría, no otorgó instrumento poder a un profesional del derecho, para interponer la demandada, careciendo así de validez dicho instrumento, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados, razones estas por las cuales, debe ser declarada la reposición de la presente causa al estado de que este Despacho se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante y declara INADMISIBLE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano SILVIO MARINO ECHEVERRIA, contra SUCESIÓN DE JOSE RAFAEL QUERALES HUGAS, previamente identificados, al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
En consecuencia, queda Anulado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Mayo de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi