REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2008-002621
SOLICITANTE: IRAIMA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.261, y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.261, y de este domicilio, manifestando que su hermano, ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.959, y de este domicilio, presenta parálisis cerebral, enfermedad de grave severidad que padece desde su nacimiento, con incapacidad total y permanente. Razón por la cual es que procede el solicitante a incoar la presente solicitud. Admitida la presente, en fecha 08 de mayo de 2009, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oír la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por por la ciudadana IRAIMA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.261, y de este domicilio, manifestando que su hermano, ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.845.959, y de este domicilio, presenta parálisis cerebral, enfermedad de grave severidad que padece desde su nacimiento, con incapacidad total y permanente. En este sentido, junto con el libelo de la demanda el solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe Médico suscrito por la Médico Internista Dra. Elizabeth Zapata, de donde se evidencia que el ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, antes mencionado, presenta parálisis cerebral, enfermedad de grave severidad que padece desde su nacimiento, con incapacidad total y permanente, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 2) Copia certificada de las partidas de nacimiento de la solicitante y del eventual entredicho, la cual por no haber sido impugnada durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano vigente, y de donde se desprende el vínculo que existe entre los precitados ciudadanos.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos AQUILES MENDEZ GUERRA, FRANCISCA ALCIRA GIMENEZ, SANOJA DE MARTINEZ ROSA COROMOTO, MENDEZ DE ALVARADO JENNIFER IRAIMA, de donde se evidencia que el ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, ya identificado, presenta parálisis cerebral, enfermedad de grave severidad que padece desde su nacimiento, con incapacidad total y permanente y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, ya identificado, presenta parálisis cerebral, enfermedad de grave severidad que padece desde su nacimiento, con incapacidad total y permanente, lo cual le dificulta la ejecución de las actividades propias de su asistencia personal; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar adecuadamente las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano ALFREDO PASTOR GIMENEZ, ya identificado, en consecuencia, se designa como tutor interino del referido ciudadano a la ciudadana IRAIMA COROMOTO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.071.261, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana IRAIMA COROMOTO GIMENEZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 eiusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Publicada hoy 25 de junio de 2009, a las 09:30 a.m.-
El Sec.-
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