REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000614

PARTE RECURSO: LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.479.

APODERADO JUDICIAL: Johel Romero Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.541.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO CONTRA DECISIÓN DICTADA POR EL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de Abril de 2009, la ciudadana Liliam Coromoto Rivero Meléndez es introdujo ante el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra Heladería Pipo´s Cream Center, C.A.
En fecha 13 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 30 de Abril de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en esa misma fecha, a excepción de las contenidas en los capítulos III y V del escrito promovido.
En fecha 08 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 04/05/09, ordenando el Tribunal escuchar la Apelación en un solo efecto.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia definitiva, declarando sin lugar la pretensión de la parte actora.
En fecha 04 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada.
En fecha 05 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó el Recurso de Apelación anunciado, observando que por cuanto la acción ejercida a través del libelo de la demanda cursante a los autos, fue estimada en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000, oo Bs.), como cantidad máxima, lo cual se encuentra por debajo del límite mínimo, para proceder a ejercer el recurso ordinario de apelación en éstas causas, conforme se advierte del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/09, que a la letra expresa que la cuantía referente en cuanto al procedimiento breve en cuanto a su relación con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece el límite máximo atinente a la cuantía se fija en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), que trasladadas al valor actual de la moneda resultan en VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOÍVARES (27.500, oo Bs.).
En fecha 12 de Junio de 2009, la ciudadana Liliam Coromoto Rivero Meléndez, expone, que en fecha 04 de Junio del año 2009, anunció Recurso de Apelación contra el Tribunal A-Quo, signado con el Nº 1407-09 del Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la Sentencia que dictó en fecha 01 de Junio de 2009. Que en fecha 05 de Junio de 2009 el Tribunal A-Quo negó la apelación interpuesta, por lo cual solicitó se ordene oír la apelación, en virtud de que en el mencionado Juicio hubo violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, anunciando así recurso de hecho contra la decisión emanada por el mencionado Juzgado.
En fecha 16 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la parte actora anuncia Recurso de Hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 2009, en razón de que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto por ella, en virtud de la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto su pretensión, ya decidida, fue estimada por debajo del límite máximo establecido por la mencionada Resolución.
Visto el Recurso de Hecho interpuesto, este Juzgador considera oportuno transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00272, dictada en fecha 19 de Febrero de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señala:
“Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
En efecto, de la lectura del Artículo 305 supra trascrito y del extracto de la Sentencia aducida, el recurso de hecho procede en razón de la negativa del juez a quo a oír la apelación propuesta.
Ahora, de la lectura y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia quien esto suscribe, que la pretensión de la parte actora declarada sin lugar por el Tribunal a quo, fue interpuesta por la parte recurrente, en fecha 06 de Abril de 2009, por lo cual debe considerarse lo establecido en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
De lo que se colige que la Resolución in comento se aplica desde el momento mismo de su entrada en vigencia de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, y siendo que de conformidad con lo establecido en su Artículo 5, la misma entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es en fecha 02 de Abril del año 2009, al interponer la parte recurrente su pretensión el día 06 de Abril del año 2009, se aplica la Resolución Nº 2009-0006 referida, negándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/06/09, debido a que la cuantía del asunto, estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000, oo Bs.F.) resulta inferior a la de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), exigida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana Liliam Coromoto Rivero Meléndez en la pretensión de DESALOJO, intentada por ella en contra de la Sociedad Mercantil HELADERÍA PIPO`S CREAM CENTER, C.A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:38 a.m.
El Secretario,
OERL/mi