REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-000187
PARTE DEMANDANTE: Institución Civil CENTRO FAMILIA JAVIER, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 07 de Marzo del año 1969, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 3, posteriormente cambiado su domicilio Registral según Acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de Junio del año 2004, bajo el Nº 32, Tomo 23, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.938.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CENTRO FAMILIA JAVIER S.C., sin datos de registro, inscrita en el SENIAT, bajo el Registro de Información Fiscal N° J-30839549-8, de fecha 13 de Agosto del año 2001, en la persona de su Representante Legal ciudadano OFMAR ALBERTO VALENZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Alvarado Fonseca, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.751.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA DEL ART. 346.4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, posteriormente reformado, con ocasión a la Pretensión Reivindicatoria, interpuesta por la Apoderada Judicial de la Institución Civil Centro Familia Javier, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representada es propietaria de una parcela de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (6.210 M2) y de las bienhecurías sobre ella construidas, ubicada en el sitio Molletones, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, que forma o formó parte de la antigua Hacienda Junín, de NOVENTA Y NUEVE METROS (99Mts) por el norte, de NOVENTA METROS (90Mts) por el sur, de CUARENTA Y OCHO METROS (48Mts) por el este y de NOVENTA METROS (90) por el oeste, dentro de los siguientes linderos generales, pues forma parte de un lote de mayor extensión: NORTE: la recién construida carretera panamericana; ESTE: terrenos y bienhecurías que son o fueron de Daniel Montero; SUR: carretera Barquisimeto a Carora y OESTE: terrenos ejidos ocupados por la C.A. Constructora Life, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 031 de Julio de 1970, bajo el Nº 22, folios 53vto. al 57, Protocolo Primero, Tomo 8. Que las bienhecurías están constituidas por un salón denominado “A” con techo de platabanda, bloque en obra limpia con estructura de concreto con una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144 M2); un salón denominado “B” con techo de platabanda, bloque en obra limpia y estructura metálica, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275 M2); dos corredores techados de acerolit, uno de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 M2) y otro de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36 M2); un corredor techado con toldo metálico de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (89,40 M2); un corredor techado de zinc de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81 M2); una piscina de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 M2); camineras y espacio libre con piso de concreto con un área total de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (2.676 M2); un espacio techado con acerolit anexo a la piscina con una superficie de TREINTA Y SEIS METOS CUADRADOS (36 M2); y una cancha múltiple con piso de cemento con una superficie de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600 M2), y que le pertenecen a su representada según Título Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 15 de Febrero de 2006. Que es el caso que este terreno está ocupado por una Sociedad Civil denomina Centro Familia Javier, S.C., desde hace CINCO (05) años, siendo su permanencia total y absolutamente irregular, negándose reiteradamente a entregarle a su representada los inmuebles que le pertenecen legalmente, no respetando el derecho a la propiedad. Fundamentó su pretensión en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil. Que por lo expuesto demanda a la Sociedad Civil Centro Familia Javier, S.C. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal para que entregue a su representada totalmente desocupadas las bienhechurías y el terreno descritos. Estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (211.678.905, oo Bs.).
En fecha 14 de Febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, la parte demandada asistida de Abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el ciudadano Ofmar Alberto Valenzuela no representa al Centro Familia Javier, S.C. y que por lo tanto no lo obliga, que él es con otras 38 personas socio propietario de dicho centro, que viene desarrollando actividades culturales, deportivas y de recreación desde que se fundara en 1969. Que el ciudadano nombrado adquirió su participación en el Centro Javier en 1982 y que nunca ha visto en su sede a ninguna de las NUEVE (09) personas que se atribuyen la membresía del Centro en una Asamblea supuestamente celebrada en el centro Gumilla de esta ciudad.
En fecha 21 de Febrero de 2008, la Apoderada demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fechas 27 de Febrero de 2008, el apoderado demandado, presentó escrito referente a Cuestión Previa.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió Oficio Nº 724 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Con Lugar la Cuestión Previa opuesta.
En fecha 29 de Enero de 2009, se agregó a los autos copia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara en fecha 22/10/08 que revocó la Sentencia dictada en fecha 31 de Marzo de 2008 y declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte actora, ordenando la recepción y distribución del expediente a otro Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 13 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 23 de Marzo de 2009, este Juzgador se abocó al conocimiento del proceso.
En fechas 07 y 09 de Mayo de 2009, las representaciones de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
4°. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado....”
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que el ciudadano Ofmar Alberto Valenzuela no representa al Centro Familia Javier, S.C., que es con otras 38 personas socio propietario de dicho centro, que viene desarrollando actividades culturales, deportivas y de recreación desde que se fundara en 1969, que adquirió su participación en el Centro Javier en 1982 y que nunca ha visto en su sede a ninguna de las NUEVE (09) personas que se atribuyen la membresía del Centro en una Asamblea supuestamente celebrada en el centro Gumilla de esta ciudad.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00334 dictada en fecha 26 de Febrero de 2002, estableció:
“El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, opuesta por la parte demandada, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam.
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio…”
En tal sentido, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada, quien promovió la cuestión previa a la que se hace referencia, aportó como elementos probatorio, copias fotostáticas de noticias de los diarios El Impulso y El Informador, los cual al constituir precisamente hechos noticiosos, deben ser desechados en razón de no aportar nada útil a la presente causa. Asimismo aportó como elemento probatorio, copia fotostática de Acta de Asamblea de la Institución Civil Centro Familia Social, la cual debe ser desechada en virtud de no aportar elementos de convicción sobre la persona que representa a la Institución Civil demandada.
Ahora, la parte actora, aportó como elementos de prueba, Inspección Judicial Extra Litem, realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inspección ésta que no fue practicada por este Juzgado siendo que no se tuvo control sobre la misma, por lo cual se declara desechada.
Igualmente a solicitud de la parte demandante, el Tribunal A-Quo, a través de la prueba de informe, recibió oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, informando que la Declaración de Impuesto del año 2004, del contribuyente Centro Familia Javier S.C., la realizó el ciudadano Ofman Valenzuela, extrayendo este Juzgador, que este ciudadano era presidente de la Junta Directiva de la Institución Civil demanda para el período 2003-2004, según consta de Acta de Asamblea autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 07 de Noviembre de 2003, Nº 45, Tomo 131, y la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público que es siendo que no fue impugnada por la parte demandante, pero pese a ello resulta impertinente el contenido de la misma pues de tal instrumento no puede sino fijarse el hecho concerniente a la declaración que de ese tipo de impuesto hizo el ciudadano Ofman Valenzuela ante la autoridad administrativa competente, pero en modo alguno elemento que lo vinculen a la representación en juicio de la hoy demandada.
Por lo cual, de conformidad con las normas que distribuyen la carga de la prueba, esto es, los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quedaba de cuenta la parte actora, traer a los autos, elementos de prueba que demostraran que el ciudadano Ofman Valenzuela, para el momento de introducción de la demanda, o aún de su reforma, es la persona en quien debe recaer la citación a los efectos de representar procesalmente a la demandada de autos, y siendo que no riela a los autos elemento alguno que haga llegar a este Juzgador a la convicción de que es éste ciudadano quien representa a la Institución Civil en referencia, debe entonces declararse con lugar la Cuestión Previa opuesta, en razón de que la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por la Institución Civil CENTRO FAMILIA JAVIER, contra la Sociedad Civil CENTRO FAMILIA JAVIER S.C., previamente identificados.
En consecuencia, se le advierte a las partes que el proceso se suspende hasta que la parte demandante subasane, el defecto u omisión mediante la comparencia del verdadero representante del demandado, según lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (5) días siguientes a que se publique la presente decisión, caso contrario el proceso se extingue, todo ello según dispone el Artículo 354 eiusdem.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|