REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000183
PARTE DEMANDANTE: REGINO ANTONIO AGUILLON GONZALEZ, JORGE RAFAEL HERNANDEZ PIÑERUA, FRANK ENRIQUE MENDOZA GARCIA y FERMIN MARTIN CARNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.879.195, 2.979.987, 3.861.621 y 4.348.878, respectivamente, en sus caracteres de Presidente el primero de los nombrados y Vice-Presidentes los tres últimos de los nombrados, de la sociedad mercantil Promalt Ind, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 61-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA INES SANTANDER ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.397.
PARTE DEMANDADA: MARLENY SULAY AGUILAR (VIUDA) DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.302.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Lenín Colmenárez y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.464 y 6.356, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (Cuestión Previa de los ordinales 3º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Nulidad de Acta de Asamblea, interpuesta por la Apoderada Judicial de los ciudadanos REGINO ANTONIO AGUILLON GONZALEZ, JORGE RAFAEL HERNANDEZ PIÑERUA, FRANK ENRIQUE MENDOZA GARCIA y FERMIN MARTIN CARNERO, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que sus representados son propietarios de acciones en la Compañía Anónima Promalt Ind, C.A. con los caracteres de Presidente el primero, y Vicepresidentes los tres últimos. Que el documento Constitutivo Estatutario de su representada establece en su cláusula séptima que “las acciones son indivisibles con respecto a la compañía, cada una de ellas representa un voto en la asamblea, la que sólo reconoce un propietario por cada acción. La propiedad de dichas acciones se comprueba mediante la inscripción y declaración correspondiente en el libro de accionistas de la compañía”. Que establece en la cláusula octava que “si alguno de los socios deseare traspasar la totalidad o parte de sus acciones a terceras personas, lo manifestará así por escrito a los demás accionistas de la compañía. Si transcurrieren TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de participación, sin que ningún accionista manifestara el deseo de ejercer el derecho que se le confiere de adquirirlas, el interesado estará en plena libertad de enajenar y traspasar las acciones a terceras personas”. Que la décima primera establece que “el presidente y uno de los vicepresidentes podrán actuar única y exclusivamente conjuntamente y serán estrictamente necesarias las firmas de ambos para… 4) convocar y presidir las asambleas de accionistas, bien sea ordinarias y extraordinarias…”. Que la décima tercera establece que “las asambleas ordinarias se reunirán en un día cualquiera dentro de TRES (03) meses siguientes en la fecha del cierre del ejercicio económico de la compañía, en el lugar y fecha previamente señalados en la convocatoria, la cual podrá hacerse mediante publicación por la prensa o por comunicación escrita dirigida a los accionistas o e quienes a estos representen, las extraordinarias podrán celebrarse en cualquier tiempo cada vez que lo requiera el interés de la sociedad y para su convocatoria se procederá en igual forma que para la asamblea ordinaria”. Que la décima cuarta establece que “las asambleas sean ordinarias o extraordinarias se considerarán válidamente constituidas cuando asistiere o estuviere representado en ella el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) del capital y ninguna decisión podrá considerarse aprobada sino tiene el voto favorables de la mayoría absoluta del capital representado en la Asamblea”. Que la décima octava establece que “en todo lo no previsto en este documento regirán las disposiciones del Código de Comercio en materia de compañías anónimas”. Que esta Asamblea hizo los siguientes nombramientos para el primer período de CINCO (05) años: Presidente: Regino Aguillon, Vice-Presidentes: Jorge Hernández, Frank Mendoza y Fermín Martín. Continuó exponiendo que consta de acta inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 23-A, la cual cursa desde el folio 72 en el expediente 40179, de su representada, que en supuesta fecha del 03 de Abril de 2002, se celebró supuesta asamblea extraordinaria de accionistas, en que supuestamente se aprobó: Primero: cesión de DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones que tiene su representado Regino Aguillon a favor de la ciudadana Marlene Sulay Aguilar (viuda) de Delgado; Segundo: modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva. Que en este sentido es necesario hacer las siguientes observaciones: que en la participación que se efectúa ante el ciudadano Registrador Mercantil, la ciudadana Marlene Aguilar (viuda) de Delgado, dice actuar debidamente autorizada por Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil Promalt Ind, C.A.; que esto es falso por cuanto ninguno de los accionistas, miembros o no de la junta de administración, en ninguna forma autorizaron a dicha ciudadana por la Sociedad Mercantil participación alguna ante el Registrador Mercantil. Que continúa la mencionada ciudadana diciendo: “acompaño al presente escrito copia del acta de asamblea extraordinaria, de fecha 03 de Abril de 2002”, lo que es falso pues la pretendida copia de esa fecha no se corresponde con ningún original, puesto que el mismo no existe. Que en el acta aludida se violó el artículo 215 del Código de Comercio ya que la ciudadana nombrada no está en forma auténtica autorizada por los supuestos otorgantes de tal acta. Que en la referida acta se indica: yo, Regino Aguillon ,… en mi carácter de presidente de la Junta Directiva de la empresa Promalt Ind, C.A.,… certifico: que el acta que a continuación transcribo, es traslado fiel y exacto del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de mi representada, celebrada el 03 de Abril de 2002, la cual está inserta en el libro de actas de asamblea de accionistas… quien previa constatación de la presencia del cien por ciento (100%) del capital social, la declaró legalmente constituida”, lo cual es falso toda vez que su representado nunca certificó el contenido ni las firmas de dicha acta, que nunca efectuó declaración alguna en ese sentido ni mucho menos señaló que tal acta corriera inserta en el libro de actas de asamblea de accionistas de la empresa, ni constató presencia del quórum reglamentario, ni declaró legalmente constituida esa asamblea. Que a pesar que se habla en primera persona, de su representado, sin embargo, el mismo no suscribe en ninguna parte tal acta, ni siquiera suscribe la participación, que en consecuencia, mal pudo certificar la misma, con el agravante que el ciudadano registrador debió revisar el cumplimiento de los deberes formales de tal acta, antes de proceder a protocolizarla. Que el único que puede certificar las actas es el Presidente de la empresa. Que ninguno de sus representaron asistieron ni estuvieron presentes ni por si ni por medio de apoderados en la supuesta asamblea extraordinaria de accionistas , celebrada en supuesta fecha del 03 de Abril de 2002 y por lo tanto no corrió ni corre inserta en el libro de actas de asamblea de accionistas. Que el libro de actas de asamblea reposa en el Tribunal Tercero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el Expediente signado con el Nº P08-11579 y/o en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº 12F5-2399-08. Que de igual forma, el libro de accionistas está en los actuales momentos en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-M-2007-000080. Que el ciudadano Eduardo Hecker no es Vicepresidente de la junta directiva, es solo accionista en la empresa. Que en la referida acta se expresa que se prescindió de la convocatoria por encontrarse el Cien Por Ciento (100%) del capital social, lo cual es falso por el hecho de que ninguno de sus representados estuvo presente en la fecha señalada para reunión de asamblea alguna, para que efectivamente, pudiera tener lugar la supuesta asamblea el 03 de Abril de 2002. Que al no estar lleno el quórum requerido, no podía declararse válidamente constituida la asamblea ni podía adoptarse deliberación alguna. Que su representado no efectuó notificación escrita a los accionistas a los fines de ceder DOSCIENTA CINCUENTA (250) acciones de la QUINIENTAS (500) que tiene en la sociedad. Que su representado nunca ha cedido a la ciudadana Marlene Aguilar las acciones. Que dicha ciudadana no canceló la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.400.000, oo Bs.) en efectivo a su representado. Que no se señala en ninguna forma en el acta que la ciudadana Aminta de Aguillon estuviere presente en la Asamblea y que haya autorizado a su representado para la supuesta cesión, y que sorpresivamente, en el vuelto del acta en cuestión aparece mencionada, asimismo que no fue identificada en sus datos esenciales, por lo que podría incluso referirse a persona distinta de la esposa de su representado. Que al no efectuarse convocatoria, al no estar presente en la supuesta asamblea ninguno de sus representados, ni la ciudadana Aminta de Aguillon y al no celebrarse asamblea alguna para la citada fecha, no pudo aprobarse las cesión de las acciones mencionadas ni la modificación de la cláusula sexta. Que es falso que se autorizara a su representado para que certificara el acta y a la ciudadana Marleny Aguilar para efectuar la participación de la asamblea en el Registro Mercantil. Que es falso que sus representados firmaran tal acta. Que por lo expuesto acude a demandar a la ciudadana Marlene Aguilar (viuda) de Delgado por Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea y de la Asamblea que tal acta recoge de fecha 03 de Abril de 2002, protocolizada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Junio de 2002, bajo el Nº 39, Tomo 23-A. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.346, 1.352, 1.360, 1.355 y 1.357 del Código Civil por cuanto en la misma no se dio cumplimiento a los artículos 267, 277, 279, 283 y 296 del Código de Comercio y 168 del Código Civil. Que en base a ésta nula asamblea, la pre-nombrada ciudadana, interpone demanda, en fecha 15 de Febrero de 2007, por daños y perjuicios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual reclama con el carácter de socia de Promalt Ind, C.A. sumas cuantiosas de dinero, así como en los artículos 200, 215 y 370 del Código de Comercio. Que demanda a la ciudadana Marlene Aguilar (viuda) de Delgado para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1) en que es nula de absoluta nulidad, inexistente y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Abril de 2002 registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2002 bajo el Nº 39, Tomo 23-A; 2) en que es nula de absoluta nulidad, inexistente y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Abril de 2002, recogida en el acta registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Junio de 2002 bajo el Nº 39, Tomo 23-A; 3) en que es nula de absoluta nulidad, inexistente y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza, la participación efectuada por ella a los fines de protocolizar por ante el Registro Mercantil competente, el acta de asamblea de fecha 03 de Abril de 2002; 4) en que todas y casa una de de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 03 de Abril de 2002, es decir, cesión de acciones y modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva, son nula de absoluta nulidad, inexistentes y sin efectos jurídicos de ninguna naturaleza; 5) reconozca que no es ninguna forma accionista de la Sociedad Mercantil Promalt Ind, C.A. y 6) que en forma subsidiaria convenga a pagar a sus representados, en concepto de justa indemnización de los daños y perjuicios que el aludido incumplimiento por ella del Acta Constitutiva y las flagrantes violaciones a las normativas comerciales y civiles, en que ha incurrido, le han irrogado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.00, oo Bs.), en que prudencialmente se estiman, o en su defecto la suma que estime justa y equitativamente este Juzgador. Fundamentó su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.).
En fecha 09 de Febrero de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas del artículo 346.3.8 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la ilegitimidad de la apoderada de las Empresas Promalt INC, C.A. y Corpdrink, C.A. surge del hecho que el poder de donde dice nace su representación, no está otorgado en forma legal. Que al folio 15Vto del expediente, el Notario Público que refrenda el instrumento certifica que le fue presentado a “vista y devolución del documento constitutivo de dichas empresas y sus modificaciones”, lo que no es suficiente a la luz del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que exige que el otorgante de un poder judicial por una persona jurídica, anuncie en el propio texto documental la fuente directa de su potestad y el funcionario, en este caso el Notario Público que suscribe y autoriza el acto, debe hacer notar en la nota respectiva, los documentos exhibidos, con sus fechas, origen o procedencia y demás datos esenciales. Que en este caso no se dice cual es la cláusula del documento constitutivo – estatutos sociales que contempla la potestad del otorgante para otorgar el poder. Que tampoco señala de manera expresa otro dato esencial como es la vigencia de la junta directiva, ni la fecha de los documentos que dice haber visto. Que en relación a la cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto, en el libelo de la demanda se refiere que su conferente demandó a la parte actora por daños y perjuicios, en fecha 15 de Febrero de 2007, ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente signado con el alfanumérico KP02-M-2007-000080. Que igualmente indica la parte demandante que la ciudadana Marlene Aguilar de Delgado sustenta su acción en el contenido del Acta de Asamblea del 03 de Abril de 2002, asentada en el Registro Mercantil el 20 de Junio de 2002 cuya nulidad acciona. Que ambos hechos son ciertos. Que en la contestación a la demanda en el Juicio de Daños y Perjuicios el apoderado judicial de quienes en este acto se constituyen como actores, tachó de falsa el Acta de Asamblea de la Firma Mercantil Promalt INC, C.A., de fecha 03 de Abril de 2002, no formalizando tal tacha y oponiendo la falta de cualidad de ambas partes, fundado en la inexistencia legal de tal recaudo. Que el mencionado Tribunal, en fecha 16 de Febrero de 2009, decidió que la mencionada acta se aprecia como documento público conforme al artículo 1.357 en relación con el artículo 1.360 del Código Civil, produciendo plena fe sobre los hechos que contiene. Que no se está ante un caso de litis pendencia, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la extinción de la causa y el archivo del Expediente, porque las causas son distintas. Que la planteada por su conferente es de daños y perjuicios y la presente de nulidad de asamblea. Que tampoco se está ante un caso de cosa juzgada porque la referida sentencia no está firme, pero que si duda es un caso de prejudicialidad porque el Tribunal referido de la misma competencia y jerarquía de éste Tribunal previno en el conocimiento del hecho y no puede correrse el riesgo de que existan decisiones distintas sobre el mismo punto. Finalmente expuso que si bien es cierto que la sentencia del Tribunal mencionado fue dictada con posterioridad a la interposición de ésta demanda, la citación se produjo mucho tiempo después por lo que tuvieron tiempo de reformarla para plantear los hechos ciertos al Juez o desistir del procedimiento.
En fecha 23 de Abril de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción y observación a las cuestiones previas presentadas, exponiendo que es falso que la demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se basa única y exclusivamente en el acta cuya nulidad se pretende. Que la demanda se basa en varias actas de asamblea. Que si bien es cierto que el carácter de accionista de la empresa Promalt INC, C.A. que se atribuye a la demandada, lo es base al acta cuya nulidad de solicita, no es menos cierto que la pretensión de aquella demanda de reclamar a su representada los daños y perjuicios, se basa específicamente en las actas de fechas 02/09/05 y 28/02/05. Que en la contestación de fecha 11/06/07, sus representaron impugnaron la copia fotostática del acta de fecha 20/06/02, pero no la tacharon de falsa, por lo cual no podían formalizarla. Que el Juzgado mencionado no resolvió nulidad alguna respecto al acta de fecha 20/06/02 por cuanto no le fue peticionada ni alegada tal nulidad y se limitó a darle al citado documento público el valor tarifado que le corresponde según la Ley, dejando a salvo las acciones judiciales pertinentes y tendentes a demostrar la nulidad de tales documentos. Que el mencionado Tribunal previno en el conocimiento de unos daños y perjuicios que le fueron invocados en base a una serie de actas de asamblea y que no prejuzgó sobre la nulidad o validez del acta objeto de éste procedimiento. Que la parte demandada no determinó el modo, la forma, los elementos de la sentencia de daños y perjuicios que influían en la decisión que deba recaer en la sentencia producto de la acción de nulidad intentada. Que la presente acción intentada de nulidad es autónoma basada en los artículos 1.346, 1.352, 1.360, 1.355, 1.357 del Código Civil, por cuanto en el acta cuestionada no se dio cumplimiento a los artículos 276, 2777, 279, 283 y 296 del Código de Comercio y 1686 del Código Civil, ni a lo dispuesto en al acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, violándose por ende, el orden público, las buenas costumbres, por la ausencia absoluta de formalidades necesarias para la legalidad y validez del acto. Que con relación a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el poder no adolece de ningún vicio, ni defecto, que menos aún es insuficiente y que le ha sido otorgado conforme a la Ley, ya que quienes se lo otorgan, ciudadanos Regino Antonio Aguillon González, Jorge Rafael Hernández Piñerua, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Sociedad Mercantil Promalt, Ind, C.A., son justamente los representantes de tal persona jurídica, de conformidad con sus estatutos, los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el poder le fue conferido en forma auténtica y pública y en el artículo 166 de la Ley de Abogados. Que si está mencionada la fuente directa de la potestad de los otorgantes de asumir, la Representación de tal Sociedad y en consecuencia otorgar poderes judiciales. Que el Notario dio efectivo cumplimiento al dejar constancia no solo de fechas, origen o procedencia sino de todos los datos esenciales de los documentos que interesan al otorgamiento del poder que atribuye su representación. Que la modificación a la que aduce el poder y puesta a la vista del Notario Público, al señalar los datos de registro de Promalt Ind, C.A., es justamente la que atañe a la vigencia de la Junta Directiva, es decir, la protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/05/05, en la cual como punto único se deliberó sobre la ratificación y/o nombramiento de la Junta Directiva para el Tercer Período de CINCO (05) años desde el 2005 hasta el 2010.
En fecha 11 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Mayo de 2009, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2009, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de Mayo de 2009, se fijó oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (resaltado del Tribunal)
El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, el cual está referido, a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo supuesto, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, que se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem que establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.” (resaltado del Tribunal)
La Representación Judicial de la parte demandada, respecto de la cuestión previa opuesta la opone ciñéndose al segundo de los supuestos antes distinguido, y con base a ello, impugna la suficiencia del instrumento poder del que deduce su representación los apoderados de la parte actora, pues según su parecer, la ilegitimidad de la apoderada de las Empresas Actoras surge del hecho que el poder de donde dice nace su representación, no está otorgado en forma legal. Que al folio 15Vto del expediente, el Notario Público que refrenda el instrumento certifica que le fue presentado a “vista y devolución del documento constitutivo de dichas empresas y sus modificaciones”, lo que no es suficiente a la luz del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Que el Notario Público que suscribe y autoriza el acto, debe hacer notar en la nota respectiva, los documentos exhibidos, con sus fechas, origen o procedencia y demás datos esenciales y que en el presente no se dice cual es la cláusula del documento constitutivo – estatutos sociales que contempla la potestad del otorgante para otorgar el poder, sin señalar de manera expresa otro dato esencial como es la vigencia de la junta directiva, ni la fecha de los documentos que dice haber visto.
Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la tercera de las hipótesis planteadas en el artículo 346.3 anteriormente trascrito y que de conformidad con lo establecido en el preinserto, no consta en autos que el funcionario que autorizo el acto haya hecho constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le pudieron haber sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, razón esta por la cual, el suscriptor del presente fallo, debe declarar con lugar la cuestión previa. Así se decide.
SEGUNDO
De igual manera la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, sobre lo que advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, al extremo que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se han dado diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas. Sin embargo, podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellas cuestiones que deban ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión anterior debe influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal sentido, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de especie, aprecia quien esto decide que , de acuerdo a la copia certificada que cursa a las actas 2que corresponden al asunto KP02-M-2007-080, y que corresponden con la causa que se ha seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, las que este Tribunal valora como fidedignas a tenor de lo señalado en el artículo 111 del código adjetivo general y de las que se evidencia que en esa causa se debate un hecho íntimamente ligado con el fondo de la controversia que es objeto de estas consideraciones, cual no es otro sino la validez o vigencia del acta de Asamblea de la sociedad de comercio “PROMALT INC. C.A.” de fecha 03 de abril de 2.002 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta entidad federal en fecha 20/06/2.002,m inserta bajo el número 39, folio 213, tomo 23-A, hecho éste que permite concretar las exigencias planteadas en este capítulo, pues tal circunstancia resulta de particular preponderancia para la pertinencia de la pretensión plateada en estrados, al tiempo que es conocida por otro Tribunal a través de un proceso separado, en obsequio de lo cual la cuestión de previo pronunciamiento debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la proposición de cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º y 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, hecha por la representación judicial de la demandada MARLENY SULAY AGUILAR (VIUDA) DE DELGADO, C.A., en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada en su contra por los ciudadanos REGINO ANTONIO AGUILLON GONZALEZ, JORGE RAFAEL HERNANDEZ PIÑERUA, FRANK ENRIQUE MENDOZA GARCIA y FERMIN MARTIN CARNERO, en sus caracteres de Presidente el primero de los nombrados y Vice-Presidentes los tres últimos de los nombrados, de la sociedad mercantil PROMALT IND, C.A. , todos ya identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso, hasta tanto el demandante subsane el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de CINCO (05) días a contar del presente pronunciamiento, advirtiéndole a las partes que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código en referencia.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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