REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH03-X-2009-000095
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.059.
APODERADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Alberto Delgado Crespo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.342.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Reyber Pire Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Franklin Ali Díaz Arroyo, asistido de Abogado.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº C2-05 de la Urbanización Villa Lucinda, ubicada en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, en el Sector conocido como Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización La Estancia, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (183,75 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: En 10,50 metros, con parcela C1-12; SUR-OESTE: En 10,50 metros, con calle Mis Hermanos; SUR-ESTE; En 17,50 metros, con parcela C2-06 y NOR-OESTE En 17,50 metros, con parcela C2-04; que le pertenece a la parte demandada, ciudadana Graciela Licciardello Brito, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, en fecha 27 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 15, folios 1al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Tercer Trimestre del año 2006. Se realizó la debida participación al Registrador respectivo.
En fecha 14 de Mayo de 2009, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de Abril del año en curso. Expuso que la parte actora, consignó en fecha 22 de Abril de 2009, copia simple de un expediente referente a una demanda de Cobro de Bolívares que tenía su representada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Nº 3112-08 con el objeto de demostrar la existencia el Periculum In Mora y que este Tribunal, aun cuando no demostró el Fumus Boni Iuris acordó la medida en referencia. Continuó exponiendo que la copia simple del expediente en referencia fue consignado por la parte demandante sin los DOS (02) últimos autos emanados del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que son los autos de fecha 22 de Abril de 2009 donde el Tribunal homologa una transacción hecha por su representada con el demandante en donde le cancela formalmente lo adeudado y el auto donde el Tribunal levanta formalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en esa causa en fecha 27 de Octubre de 2008. Asimismo expuso que no existen requisitos formales concurrentes en esta causa ni en ninguna otra para la procedencia de la medida. Finalmente manifestó que la parte actora cometió fraude procesal al actuar de mala fe en la presente causa, ocultando información al Tribuna para obtener un beneficio propio y causarle daños y perjuicios a su representada, incurriendo en lo previsto en el ordinal 2º del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 26 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que la Parte Opositora, aduce que la copia simple del expediente traído a los autos en copias simples por la parte actora, fue consignado por ésta, sin los DOS (02) últimos autos emanados del Juzgado Primero del Municipio Palavecino del Estado Lara, que son los autos de fecha 22 de Abril de 2009 donde el Tribunal homologa una transacción hecha por su representada con el demandante en donde le cancela formalmente lo adeudado y el auto donde el Tribunal levanta formalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en esa causa en fecha 27 de Octubre de 2008, trayendo a los autos como medio de prueba, copias certificadas del Expediente signado con el Nº 3112-08, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en sus cuadernos principal y de medidas, copias certificadas estas, que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena fe y se les otorga valor probatorio.
Ahora bien, debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
De tal suerte que por interpretación de la oposición formulada, este juzgador evidencia que tal oposición se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada.
De lo que se colige, que aún cuando las partes involucradas en la presente causa el Cumplimiento del Contrato del Expediente Principal, mal podría quien esto decide, realizar algún pronunciamiento de mérito, por lo cual considera oportuno y necesario traer a colación, lo señalado por el doctrinario, Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” (1997, p. 135) lo siguiente:
“En conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos caso en que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic stantibus por consiguiente si la validez del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente levantar la medida decretada.”
Por lo que, de conformidad con el planteamiento doctrinario expuesto, quien esto decide, analizando el medio de prueba constituido por las copias certificadas del expediente al que se ha hecho referencia, de las que se evidencia el auto homologatorio del medio de autocomposición procesal que igualmente levantó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, y que ya fue objetote valoración, concluye que del mismo no puede extraerse que exista la el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En razón de lo expuesto, este Juzgador, sin realizar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, y asimismo en virtud de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera que la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el bien inmueble propiedad de la parte demanda, no se encuentra circunscrita a los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley, esto es, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de quede ilusioria la ejecución del fallo, por lo cual la oposición en referencia debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Sin embargo, considera necesario quien esto Sentencia, recordar a las partes el contenido del artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone de manera expresa:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad.
En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Destacado del Tribunal)
De cuyo contenido les advierte que deben acatar y respetar los principios de lealtad y probidad procesal, apegados a las justicia y la equidad, así como que tienen la obligación ética y moral de respetarse tanto mutuamente como al proceso y a los Juzgadores, quienes para poder pronunciarse con arreglo a los deberes inherentes a su cargo justamente, de igual manera requieren la colaboración de las partes de una manera íntegra y procediendo en forma contraria a este desideratum le hacen un flaco favor a la administración de justicia y al ejercicio de la abogacía.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada reconviniente, en el juicio que por cumplimiento de contrato ha intentado la ciudadana FRANKLIN ALI DÍAZ ARROYO en contra de la ciudadana GRACIELA LICCIARDELLO BRITO, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 29 de Abril de 2009, con la advertencia que una vez firme la presente decisión se ordena la realizar la debida participación al Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, librándose oficio correspondiente
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Ocho (08) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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