REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-T-2007-000083
PARTE DEMANDANTE: ROGER ATILIO CASTELLANOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.039.916.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carla Castro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.041.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL TEODORO TORREALBA GALLARDO y JULIO CESAR PERDOMO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.759.017 y 4.726.341, respectivamente; y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal y gerente ciudadano JOSE LUIS CHAMBUSCO, sin identificación.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA, EMPRESA ASEGURADORA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. Y DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LOS CODEMANDADOS, CIUDADANOS RAFAEL TEODORO TORREALBA GALLARDO y JULIO CESAR PERDOMO RODRIGUEZ: Patricia Vargas Sequera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.449.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Roger Atilio Castellanos Valecillos, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 18 de Septiembre de 2006, siendo las 7:00p.m., se encontraba en la Avenida Argimiro Bracamonte, esperando que cambiara la luz del semáforo para proceder al paso de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 1979, Color Marrón, Capacidad 4Puestos, Serial de Carrocería 1N69GJV120652, Serial del Motor 8 Cilindros, Placa GAZ-838, cuando una Gandola Clase Camión, Marca Mack, Modelo R-600, Año 1960, Tipo Furgón, Color Blanco, Placa 33A-AAJ, Serial de Carrocería B70T1052, Serial del Motor EN707821858, Uso Transporte de Carga Pesada, conducida por el ciudadano Julio César Perdomo Rodríguez, propiedad del ciudadano Rafael Teodosio Torrealba Gallardo, a la altura de la Intersección en la Avenida Libertador, no se percató de que la luz del semáforo que le corresponde estaba en rojo pasando en alta velocidad y que a pesar que no era su pase sino el de el, le impactó. Continuó exponiendo que optó por frenar, dejando un arrastre de DOS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (2,80 Mts.). Que el conductor de la gandola en referencia desatendió la señal de pare, pudiendo evitar que ocurriera la colisión, causándole daños materiales y morales. Que su vehículo es su medio de trabajo y transporte diario que lo sustenta a él y a su núcleo familiar. Que según la experticia practicada por los Peritos Avaluadores de Tránsito Terrestre, los daños sufridos por su vehículo ascendían a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (6.970.860, oo Bs.), siendo ésta cantidad un poco irrisoria puesto que los repuestos en el mercado se encuentran por encima de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.). Que por estar destinado su vehículo al transporte público, ha dejado de percibir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS (300.000, oo Bs.) que dan una totalidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (90.000.000, oo Bs.). Fundamentó su pretensión en los artículos 50 y 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y en los artículos 1.185 y 1.264 del Código Civil concatenado a lo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros. Que demanda a los ciudadanos Rafael Teodoro Torrealba Gallardo y Julio Cesar Perdomo Rodríguez, y subsidiariamente a la Empresa Multinacional de Seguros C.A., en la persona de su representante legal y gerente ciudadano José Luís Chambusco para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar los Daños Materiales causados así como el Lucro Cesante y Daño Emergente así como que sea indexada la suma y a pagar el concepto de Honorarios de Abogado así como los costos y costas del proceso.
En fecha 30 de Julio de 2007, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2008, éste Tribunal, a solicitud de parte, designo como Defensora Ad-Liten a los co-demandados, ciudadanos Rafael Teodoro Torrealba Gallardo y Julio Cesar Perdomo Rodríguez, a la Abogada Patricia Vargas Sequera, quien aceptó el cargo de tal y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 20 de Enero de 2009.
En fecha 03 de Marzo de 2009, la Abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición Apoderada Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y de Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos Rafael Teodoro Torrealba Gallardo y Julio Cesar Perdomo Rodríguez, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso como punto previo, la falta de cualidad del actor para intentar el proceso, exponiendo que el ciudadano Roger Castellanos no acompañó a los autos junto con el libelo de la demanda, el Certificado de Registro de Vehículos ni documento alguno que acredite la propiedad del vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones de Tránsito Terrestre, en las que se hace constar que el propietario del vehículo es el ciudadano Eufracio Gil. Asimismo como punto previo, opuso la prescripción extintiva de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Vigente para el momento de la ocurrencia del accidente. Que no consta en autos que se hayan registrados los recaudos que indica el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpió con la prescripción y que han transcurrido DOS (02) años y CUATRO (04) meses de la ocurrencia del accidente. En su contestación al fondo admitió el hecho de la ocurrencia del accidente en la fecha señalada por el actor, expresando que ocurrió a las 07:40pm. Aproximadamente; el hecho de que los vehículos que se vieron involucrados en el accidente son lo identificados en el escrito libelar que su representada, Multinacional de Seguros, C.A. acepta la condición de garante del vehículo descrito oponiendo como límite máximo de cobertura la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (10.500, oo Bs.F.) sin que eso signifique aceptación de las pretensiones del demandante y exponiendo que quedan excluidas las eventuales indemnizaciones del daño lucro cesante y emergente. Seguidamente contradijo, negó y rechazó que el accidente haya ocurrido porque el conductor del Vehículo Nº 1 se desplazara a exceso de velocidad ya que del croquis del accidente se desprende que el accidente ocurrió en una intersección de una vía; que el conductor del vehículo Nº 1 no marcó huellas de arrastre, coleadas ni freno; que el vehículo que conducía el actor, dejó DOS METROS OCHENTA CENTÍMETROS (2,80 Mts.) de huellas de arrastre lo que demuestra que quien conducía a exceso de velocidad era el actor ya que se desprende igualmente del croquis que el Vehículo Nº 1 circulaba en sentido oeste-este y de la posición final en que quedó el Vehículo Nº 2 se constata que el punto de impacto fue en la Avenida Argimiro Bracamonte en sentido Sur-Norte lo que demuestra que el vehículo Nº 1 ya se había desplazado a mas de la mitad de la intersección; que el vehículo Nº 2 presenta abolladuras en su parte frontal, exponiendo que el actor manifiesta que el vehículo Nº 1 lo impactó por la parte frontal y que para que esto sea así, la única forma es que el conductor maniobrare el volante hacia la izquierda que era la dirección del vehículo Nº 2 lo cual no ocurrió y escapa de toda lógica por la forma en que quedaron los vehículos; y que quien impactó con su parte frontal al vehículo N 1 fue el vehículo Nº 2, que se desplazaba a mas de 15 Kilómetros por Hora; por lo que lo expuesto hace aplicable la presunción de exoneración de toda responsabilidad al conductor del vehículo Nº 1 de conformidad con el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la presunción del artículo 129 ejusdem al conductor del vehículo Nº 2. Negó, rechazó y contradijo que el conductor del vehículo Nº 1 impactara al vehículo Nº 2; que el conductor del vehículo Nº 2 tuviera la luz verde y el conductor del vehículo Nº 1 no respetara la luz roja, exponiendo que el actor se contradice cuando expone que se encontraba en la Avenida Argimiro Bracamonte esperando que cambiara la luz del semáforo para proceder al paso. Que el conductor del vehículo Nº 2 ingresó en forma inadvertida, descuidada y a exceso de velocidad a la intersección de la Avenida Bracamonte con Libertador, ocasionando el siniestro en cuestión. Asimismo negó, rechazó y contradijo que el actor administrara una buseta toda vez que está identificado dicho vehículo cono Tipo Sedan y no como transporte colectivo aunado a lo que dispone la Ley de Tránsito y Transporte vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, así como que el actor tuviere un ingreso diario de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo Bs.). Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representada deba pagar al actor las cantidades reclamadas así como los conceptos de daños Lucro Cesante y Emergente, el pago de ajuste por inflación y que haya lugar al pago de costas y costos. Promovió pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar en la presente causa, se abrió el acto y compareció se abrió el acto y compareció la parte actora y la Apoderada Judicial y Defensora Ad-Litem, de la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y las pruebas promovidas consignando copia certificada del registro de la demanda exponiendo asimismo que interrumpe la prescripción, y copia fotostática del documento de propiedad y del título de propiedad. La apoderada y defensora ad-litem ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, admitió como hecho el día de la ocurrencia del accidente, así como los vehículos involucrados en el mismo, quedando contradichos todos los demás hechos esbozados en el escrito libelar. En virtud de la consignación de copias fotostáticas del documento incorporado por la actora solicitó que el mismo sea desechado en virtud de lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera solicitó se declare la falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio. En cuanto al Registro de los recaudos incorporado por la parte actora para demostrar la interrupción de la prescripción, que se puede evidenciar que la misma se encuentra prescrita ya que el accidente de tránsito ocurrió el día 18 de Septiembre del 2006, siendo que el instrumento registrado fue realizado el día 17 de Septiembre de 2007, y que la citación de su representada Multinacional de Seguros, ocurrió en fecha 28 de Octubre de 2008 y la de los co-demandados ocurrió en fecha 20 de Enero de 2009. Ratificó las pruebas presentadas.
En fecha 17 de Marzo de 2009, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 18 de Septiembre de 2006, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y Que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Marca Chévrolet, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Año: 1979, Color Marrón, Capacidad: 4 Puestos, Serial de Carrocería IN69GJV120652, Serial Motor: 8 Cilindros, Placas GAZ-838, propiedad del ciudadano ROGER ATILIO CASTELLANOS VALECILLOS y conducido para el momento del accidente por el mismo ciudadano y el vehículo N° 2) Clase Camión, Marca Mack, Modelo R-600, Año 1960, Tipo Furgón, Color Blanco, placas 33A-AAJ, Serial de Carrocería B7OT1052, Serial de Motor EN707821858, Uso Transporte de Carga Pesada, propiedad de RAFAEL TEODOSO TORREALBA GALLARDO, y conducido para el momento del accidente por JULIO CESAR PERDOMO RODRIGUEZ ; y Hechos Controvertidos: Falta de cualidad del actor ROGER ATILIO CASTELLANOS VALECILLOS, para intentar el presente proceso, El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro, La responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito y El monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de transito.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la Abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición Apoderada Judicial de la Empresa Multinacional de Seguros C.A. y de Defensora Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos Rafael Teodoro Torrealba Gallardo y Julio Cesar Perdomo Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 25 de Marzo de 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral en la que la parte actora consignó documento original del traspaso del vehículo, exponiendo que se demuestra que el señor Roger Atilio Castellanos Valecillos es el propietario de dicho vehículo, así como que se demuestra en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre designadas con el N° 7001. Ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda y solicitó que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, al igual que los daños causados al ciudadano Roger Atilio Castellanos Valecillos, según experticia practicada por los peritos valuadores de tránsito terrestre, y de acuerdo al expediente N° 317316 de fecha 12-01-2.007. La apoderada y defensora ad-litem demandada solicitó que no sea admitido el documento identificado ut-supra y que sea declarada con lugar la excepción opuesta. Expuso que la presente pretensión se encuentra prescrita. Solicitó e declare Con Lugar la prescripción extintiva opuesta. Que de igual manera se puede constatar que la parte actora no demostró los hechos alegados, toda vez que no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, no demostrando la supuesta responsabilidad en que incurrió el conductor del vehículo N° 2, así como tampoco demostró o acreditó el daño lucro cesante y emergente reclamado, que suman la cantidad de Bs.F 90.000,00. Seguidamente se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarándose la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, advirtiendo el Tribunal a las partes de la publicación del Fallo In Extenso.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, observa quien esto decide, que la Representación Judicial y Defensora Ad-Liten, de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad del actor para intentar el proceso, exponiendo que el ciudadano Roger Castellanos no acompañó a los autos junto con el libelo de la demanda, el Certificado de Registro de Vehículos ni documento alguno que acredite la propiedad del vehículo signado con el Nº 2 en las actuaciones de Tránsito Terrestre.
Respecto de la falta de cualidad activa aducida por la representación judicial de los codemandados, este juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (destacado del Tribunal)
De lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 116, de fecha 19 de Septiembre de 2002 (Gustavo Pérez Prado Vs. PDVS, Petróleo y Gas.), dejó sentado:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dispone el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil que dispone expresamente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos de que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, expresó lo siguiente:
“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.
En atención a los criterios jurisprudenciales y las disposiciones legales trascritas, observa este Sentenciador, que como quiera que no consta anexo al libelo de demanda instrumento alguno que acredite a favor del demandante de autos la propiedad sobre el vehículo involucrado en la colisión que es materia de este proceso judicial, la actora indica como instrumento fundamental de su pretensión únicamente las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal número 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de cuya lectura puede colegirse que, el hoy actor al presentar el carnet de circulación ante la autoridad de tránsito mencionada, y que el mismo contenía la leyenda “Eufrasio Gil V- 3.857.005”, y pese a que en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 30 de Mayo del año en curso, la parte actora pretendió subsanar esa carencia, debe observarse cuanto dispone el Artículo 864 preinserto, que proscribe al demandante acompañar en ocasión distinta a la propia presentación del libelo de demanda alguna otra prueba documental de que disponga y no la hubiere anexado en esa oportunidad, hecho éste que no ocurrió y en virtud de lo que debe estimarse fundada en derecho la falta de cualidad activa alegada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa opuesta y SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano ROGER ATILIO CASTELLANOS VALECILLOS, contra los ciudadanos RAFAEL TEODORO TORREALBA GALLARDO y JULIO CESAR PERDOMO RODRIGUEZ y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal y gerente ciudadano JOSE LUIS CHAMBUSCO, previamente identificados.
Se condena en costas a la actora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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