REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-S-2009-003865
“Vistos”.
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana ILUCION ANDREINA CARRASCO MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-17.034.377, asistida por la abogada MARILU GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.892; en el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento, inserta en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 6705, folio 218 del año 1.984; toda vez que en la misma se incurrió en el error involuntario de asentar el número de Cédula de Identidad de su padre como: 2.379.55; siendo lo correcto: “2.379.550”. Asimismo, se inscribió el segundo nombre de su progenitora como ILUCION, siendo el verdadero: “ILUSION”. A tal efecto, acompaña a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento en cuestión, y copia certificada del acta de matrimonio de sus padres. Admitida la solicitud, se acordó la tramitarla por la vía sumaria, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se ofició a la ONI-DEX requiriendo datos filiatorios de los padres de la solicitante. Cumplidos los requisitos de ley, para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------
U N I C O: Con vista de los documentos públicos acompañados, a los cuales el Tribunal confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente; de los cuales se evidencian plenamente los errores señalados en la solicitud, en el sentido de que en cuanto a la cédula de identidad del padre de la solicitante correctamente escrito es: “2.379.550”; y no: 2.379.55, como erradamente fue asentado en el acta de nacimiento en referencia; y de igual manera, el segundo nombre de su progenitora verdadero es: “ILUSION” y no ILUCION; es por lo que considera quien juzga que la solicitud debe prosperar y así se decide. ------
Por consiguiente este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACMIENTO y ORDENA al Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, se sirvan insertar la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 6705, folio N° 218 de los libros respectivos, llevados durante el año 1.984. Ofíciese lo conducente a los mencionados organismos y remítase copia certificada de la presente Decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199° y 150°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
Seguidamente se publicó. Se dejó copia.
lmc
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