En fecha 29 de enero del año 2007, los ciudadanos: SANDRA CAROLINA GOMEZ JIMÉNEZ y JESÚS GUILLEN MORLET, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, identificados con los Nros, de Cédula 14.269.955 y 7.416.269, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.287 y 45.863, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: JULIAN ALBERTO GUTIÉRREZ ZULETA, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.163, y la ciudadana: MARIA EUNICE GONZÁLEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.787.372, representación que consta en documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 28 de Diciembre 2006, bajo el Nº 51, Tomo 337, de los libros de autenticaciones respectivos, documento que presentó marcado “A”, quienes acudieron ante esta autoridad, con el fin de solicitar la DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE HIPOTECA, sobre un inmueble de su propiedad, con fundamento a las consideraciones siguientes: Que consta de documento de compra venta, debidamente protocolizado en fecha 31 de Mayo de 1983, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 36, Tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que a tal efecto consignó marcado con la letra “B”, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 22, folio 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2004, el cual consignó marcado con la letra “C”, donde se evidenció que sus representados adquirieron de los ciudadanos IRENE KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVASCS, venezolanos, mayores de edad, viudos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.722.170 y 1.718.236, respectivamente, una casa ubicada en la Carrera 16 entre la Avenida Vargas y la Calle 19 Nº 18-81 y del terreno sobre el cual esta construida, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren, Estado Lara. Que el referido terreno tiene una superficie de CIENTO VEINTIOCHO METROS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (128,52 Mtrs2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Saturnino Escalona, Sur: Con la carrera 16 que es su frente, Este: Con casa de Francisco Carecí y Oeste: Con casa y solar de Saturnino Escalona, que la referida negociación de compraventa fue por la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). Que dicha suma de dinero fue cancelada en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a los ciudadanos IRENE KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVACS, de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en dinero en efectivo, TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.38.910,00), correspondientes a hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes señalado, ante el extinto Banco Hipotecario Venezolano C.A (la cual fue pagada y liberada según documento registrado bajo el N° 12, Tomo 4 de fecha 07 de Julio de 1992); y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que queda adeudando el comprador al interés del doce por ciento (12%) sobre el saldo deudor y cuyo monto fue avalado con HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, sobre el inmueble vendido, y la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 41.090,00) fueron pagados en su oportunidad al autenticar y luego protocolizar el documento de compra venta.- Que es el caso, que sobre el inmueble antes descrito, versa una hipoteca de segundo grado, la cual fue constituida sobre dicho inmueble en beneficio de los ciudadanos: IRENE KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVACS, anteriormente identificados, para asegurar sobre dicho bien el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), tal como se evidencia de documento compra-venta, que consignaron marcado con la letra “B”. Que es de destacar que desde la fecha de la compra del referido inmueble y de la constitución de la hipoteca de segundo grado, han transcurrido 234 años y 8 meses, tiempo durante el cual no se materializó por parte de los acreedores hipotecarios, la exigencia de cumplimiento de la obligación principal al deudor y por consecuencia la extinción de la hipoteca y su respectiva liberación del gravamen, por la cantidad de y CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), la cual debía efectuarse ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que aunado a lo anterior, se hace imposible el cumplimiento de la obligación principal que se garantiza por la hipoteca de 2do grado antes dicha, y que el deudor haga efectivo el pago de la suma adeudada a los acreedores, y por consecuencia la liberación respectiva del gravamen, ya que, ha sido imposible la localización de los acreedores, IRENE KASAI DE BOSTYAK Y ARPAD BOHUS KOVASCS, a pesar de reiteradas gestiones efectuadas para su ubicación. Que por tal razón, solicitó a este Tribunal que decretara la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, sobre el inmueble de su propiedad, que esta ubicado en la carrera 16, entre la avenida Vargas y la Calle 19 No. 18-81 y del terreno sobre el cual esta construido, a tenor de lo establecido en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, en virtud de que la hipoteca de segundo grado, constituida se encuentra PRESCRITA, debido a que desde el momento de su constitución el 31-05-1983 hasta la fecha han transcurrido 23 años, 8 meses, tal como lo establecen las normas del Código Civil. Destacó que la situación que versa sobre el inmueble de su propiedad, le esta causando un gravamen irreparable, debido a la existencia de la hipoteca de segundo grado, y la imposible cancelación y debido pago de los CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) a los acreedores, lo cual, trae como consecuencia que no se pueda realizar ningún tipo de operación de disposición sobre dicho inmueble, debido a que tal como lo establece la norma del articulo 1877 del Código Civil, la hipoteca es un derecho real constituido en beneficio de un acreedor y se encuentra adherida a los bienes que va con ellos, cualquiera que sean las manos que pasen, lo que incide directamente en sus intereses pecuniarios y la única vía existente y legal la cual puede solucionarle ese gravamen irreparable es la figura de la extinción de la hipoteca, declarada por este Tribunal. Fundamento la demanda en los artículos 1907, 1908, 1976 y 1977 del Código Civil.- Peticionó se declare extinguida la hipoteca por la Extinción de la obligación principal por efecto de la prescripción, constituida sobre el inmueble ubicado en la Carrera 16 entre la Avenida Vargas y la Calle 19 No. 18-81 y del terreno sobre el cual esta constituido, ya descrito Ut Supra, y Ordene al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Liberación del Gravamen que pesa sobre el Inmueble por efecto de la extinción. Riela a los folios 06 al 10, los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 11, auto estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.- Al folio 12, riela auto de admisión de la demanda, estampado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. Al folio 13, riela edicto dictado por el Tribunal antes dicho. En fecha: 12-02-2007, compareció el actor y retiró edicto para su debida publicación.- Al folio 14, el Tribunal ordenó librar compulsa. Al folio 15, el alguacil del referido Tribunal consignó compulsa de los ciudadanos IRENE KASAI DE BOSTYAK Y ARPAD BOHUS KOVASCS, por cuanto le fue imposible su localización. En fecha: 16-05-2007, la parte actora, solicitó la citación de los demandados, mediante carteles de citación.- Al folio 31 y a solicitud de la parte actora el Tribunal acordó la Citación del demandado, por Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 25-05-2007, la parte actora retiró carteles de citación para su debida publicación.- Riela a los folios 33 al 35, los Carteles de citación debidamente publicados en la prensa. Al folio 36, el secretario del referido Tribunal, dejó constancia que fijó copia del cartel de citación, en la morada de las partes demandadas. Al folio 38 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal designo Defensor Ad-Litem de los demandados al abogado Víctor Amaro Piña. En fecha: 13-08-2007, la parte actora diligenció.- Al folio 41 y a solicitud de la parte actora, se devolvió poder Original otorgado por los actores a sus apoderados judiciales y se dejó en su lugar copia certificada del mismo. Al folio 42, la parte actora, consignó publicación del edicto, el cual quedó inserto al folio 43. Al folio 44, la parte actora diligenció.- Al folio 45, el Tribunal estampó auto declarando la nulidad de la publicación del edicto. En fecha: 07-11-2007, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 13-11-2007, el alguacil del referido tribunal diligenció.- Al folio 50 y a solicitud de la parte actora se designó como nuevo defensor Ad-Litem al abogado Reinaldo Rodríguez Amaro, quien fue notificado al folio 52, por el alguacil de ese Juzgado.- En fecha: 04-12-2007, el Tribunal dejo constancia que el defensor ad-litem, no compareció a prestar el juramento de Ley.- En fecha: 16-01-2008, la parte actora y diligenció.- En fecha: 21-01-2008, el Tribunal estampó auto.- En fecha: 06-02-2008; la parte actora diligenció.- En fecha: 26-02-2009, el Tribunal estampó auto.- Al folio 59, el defensor ad-litem, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. En fecha: 04-03-2008, la parte actora diligenció.- Al folio 61 y a solicitud de la parte actora, el Tribunal estampó auto, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar nuevamente Edicto. Al folio 63, riela diligencia estampada por el actor, consignando publicación de Edicto.- Al folio 75, el defensor ad-litem consignó cartel.- Riela a los folios 67 al 70, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado: REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, actuando en su carácter de defensor ad-litem de los ciudadanos: IRENE KASAI DE BOSTYAK y ARPAD BOHUS KOVASC.- Al folio 71, el Tribunal estampo auto de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 72 y 73, escrito de pruebas promovido por la parte actora, con anexos que corren insertos a los folios 74 y 75, siendo agregadas a los autos en fecha: 07-05-2008 y admitidas posteriormente al folio 77.- Al folio 78, se fijó la oportunidad para consignar los informes.- Al folio 79, se estampó auto para dictar sentencia.- A los folios 81 al 86, riela escrito de informes presentado por la parte actora.- Riela a los folios 87 al 92, Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía.- Riela al folio 95, auto de avocamiento del Juez de este Tribunal, siendo notificadas las partes, por el alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 96 y 98 respectivamente. En fecha: 16-03-2009, la parte actora diligenció.- Al folio 102, este Tribunal estampó auto.- Al folio 103, este Tribunal, fijó el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, y procede hacerlo en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión minuciosa de cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal constató lo siguiente: A solicitud de la parte actora al folio 50, el Tribunal designó defensor ad-litem de las partes demandadas, al abogado: REINALDO RODRÍGUEZ AMARO, quien al folio 59 aceptó el cargo y prestó al juramento de ley, contestando la demanda, tal como consta en escrito que riela a los folios 67 al 70 de autos.- Asimismo, constató el Tribunal al folio 61, que se libró Edicto, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se ordenó su publicación en el diario El Impulso, cuyo ejemplar publicado en la prensa riela al folio 64.-
SEGUNDO: Ahora bien, observó este Juzgador, que la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de agosto de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Emilio Morete Balboa contra Francisco Moreno Petrella, en el expediente N° 92-536, estableció lo siguiente: “…En efecto, por la citación, la autoridad jurisdiccional ordena al demandado su comparecencia al Tribunal, para que dentro de la oportunidad correspondiente, y como carga procesal, proceda a su contestación. Ello, como se sabe, no significa para el demandado citado, efectuar a favor del actor ninguna prestación de dar, hacer o de no hacer. En otras palabras, por la citación el órgano jurisdiccional da conocimiento al demandado del motivo de la demanda, y le fija el lugar y la oportunidad para que ejerza su derecho a la defensa…” Igualmente en Sentencia de fecha 20 de Julio de 1989, caso: Alfonso Aguado Rincón contra Seguros Catatumbo C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, se dictaminó lo siguiente: “…En relación a cuándo deber considerarse citado, es claro y terminante el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente, para el día 9 de junio de 1987, cuando el Tribunal de la causa, cumplidos cabalmente los requisitos establecidos en dicho artículo, procedió a designar al doctor Ruperto González Barboza como defensor ad-litem de la empresa demandada. En efecto, dicho artículo expresa: “con la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.- En todo proceso de citación cabe distinguir cuidadosamente dos momentos significativos que generalmente se confunden con la práctica, a saber: el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal, y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, bien sea personalmente o por medio del defensor ad-litem, en los casos de citación del ausente o de quien no está en la República… “Este problema ya fue resuelto por la Sala en Sentencia de fecha 2 de octubre de 1974, en la cual se expresó que verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de comparecencia del demandado, no esta cumplida la citación, pues luego viene la designación del defensor ad-litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales. Además, la notificación que se hace al defensor ad-litem de su nombramiento y aceptación, tampoco constituye en sí la citación, sino formalidades necesarias y previstas para que en el se pueda hacer la citación…” Las anteriores doctrinas, son acogidas por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las cuales concatenadas a lo dispuesto en el artículo 215 eiusdem, que es del tenor siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone el capítulo IV Titulo IV del mencionado Código”, que al ser aplicada al caso que nos ocupa, tenemos que el prenombrado defensor ad-litem abogado REINALDO EFIGENIO RODRÍGUEZ AMARO, presentó el escrito de contestación a la demanda la cual riela a los folios 67 al 70, sin haber sido citado.- Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En cuanto a la citación por Edicto, de conformidad con los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, establece el artículo 692 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. Por su parte el Artículo 231 eiusdem, establece: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Al aplicar los artículos citados al caso de marras, tenemos que una vez conste la citación de los demandados principales en la persona del defensor ad-litem se procederá a la publicación del edicto para que comparezcan todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a darse por citado en un término de quince días de despacho siguiente. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante, el objeto de la demanda, y el día y la hora de la comparecencia. Dicho edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad durante sesenta día dos veces por semana.- Los así emplazados deben comparecer dentro de los quince días siguiente a la última publicación de lo contrario se le nombrará defensor ad-litem con quien se entenderá la citación de conformidad con el preceptuado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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