Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2009-000476

SOLICITANTES: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA y MARIA LEONOR SUAREZ DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.759.829 y V-4.408.987, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ATAMAICE PUENTE y JHOEN BARCO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.672 y 113.884, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 07 de mayo de 2009 conjuntamente por los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA y MARIA LEONOR SUAREZ DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.759.829 y V-4.408.987, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio, ATAMAICE PUENTE y JHOEN BARCO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.672 y 113.884, respectivamente, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes en su escrito haber mantenido una relación sentimental, por lo que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1964, celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del estado Lara. Aseguran haber establecido domicilio conyugal en el Barrio la Democracia, sector las Colinas de Bobare, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del estado Lara.
Señalan que su relación conyugal no marchó bien y que para no caer en una situación más insostenible e intolerable, decidieron de mutuo acuerdo separarse, ya que en la práctica aseveran han estado separados desde hace más de veinte años, por lo que aseveran han resuelto de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la disolución del vínculo conyugal, que les une mediante el procedimiento pautado en el artículo 185-A de Código Civil Venezolano. Así mismo, manifestaron que por cuanto no adquirieron bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal, aseguran no tener comunidad de gananciales, por lo que no hay bienes que liquidar, asimismo indicaron no haber procreado hijos.
En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. El día 27 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó diligencia en la cual expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción a este procedimiento.” El 02 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copias Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de septiembre de 1974, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA y MARIA LEONOR SUAREZ DE RODRÍGUEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del estado Lara.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, hace más de veinte (20) años a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 27 de abril de 2009, han transcurrió más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO ANTONIO RODRIGUEZ MENDOZA y MARIA LEONOR SUAREZ DE RODRÍGUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.759.829 y V-4.408.987, respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del estado Lara.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Jiménez del estado Lara, y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:45 p.m.
La Secretaria: