REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004230
PARTES DEL JUICIO:
DEMANDANTE: ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI), Española, titular de la cedula de identidad N° E-999.527; KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.429.962, y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, de nacionalidad extranjera, con identificación D.N.I/N.I.F Nº 79073540T, representadas por la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.362.043.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS Y ANNA KARINA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.191 y 96.116, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.334.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y JULIO VIERA BRANDT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 10.043, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Veinte (20) de Enero del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por las ciudadanas ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI), Española, titular de la cedula de identidad N° E-999.527; KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.429.962, y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, de nacionalidad extranjera, con identificación D.N.I/N.I.F Nº 79073540T, representadas por la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.362.043, quien alega haber sustituido poder a los Abogados PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS y ANNA KARINA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 96.191 y 96.116, respectivamente, en contra el ciudadano RAFAEL PERDOMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.911.334. Señala que en el año 1989 la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI), ya identificada, dio en arrendamiento un inmueble propiedad de su cónyuge, ciudadano ANTONIO MILANI FABBRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.208.108, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 15-1, ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio denominado Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Avenida Club Hípico, de esta ciudad; al ciudadano RAFAEL PERDOMO, ya identificado. Que al fallecimiento del ciudadano ANTONIO MILANI FABBRO, dejó como herederas entre otros bienes el inmueble objeto de la demanda a su esposa ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI) y a sus hijas KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, ya identificadas. Aduce que a lo largo de los años el inquilino ha incumplido su obligación del pago del canon de arrendamiento de una manera irregular desde el año dos mil dos (2002), asimismo alega que de acuerdo a las investigaciones previas realizadas constató que el inquilino no reside en el citado inmueble. Por todo lo antes expuesto es que solicita el desalojo inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 34, ordinal A, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo fundamenta su petición en los artículos 1167 y 1592 del Código Civil. Solicita la resolución del contrato el pago del condominio y las costas y costos del proceso. Solicita medida de secuestro sobre el citado inmueble, así como la devolución de los documentos consignados. Estimó su demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,00 ). Consignó anexos desde el folio 04 al 54.---------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 57 y 58, la parte actora consignó escrito que contiene la reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 10-02-2009. --------
A los folios 64 y 65 la parte actora consigna nuevo escrito de reforma de la demanda en los siguientes término: Solicita el Desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 15-1, ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio denominado Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Avenida Club Hípico, de esta ciudad y le sea entregado formalmente a la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.362.043, domiciliada en Margarita Estado Nueva Esparta, en su calidad de apoderada de la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI), como única socia de la comunidad de gananciales que estaba constituida conjuntamente con el ciudadano ANTONIO MILANI FABBRO. De igual manera solicita sea admitida el presente libelo de demanda y se deje sin efecto el anterior escrito por cuanto presentó errores de redacción. Por otro lado solicita que la citación sea practicada en la calle 33 carreras 27 y 28, taller de refrigeración Refri Automóvil, Frío Móvil. --------------------------
En fecha 02-04-2009, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 69, donde manifiesta que el demandado se negó a firmar por lo cual el Tribunal acordó su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. -------------------------------------
Al folio 74, cursa poder Apud Acta otorgado por el demandado a los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y JULIO VIERA BRANDT, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.713, 47.715 y 10.043, respectivamente.-----------------------------------------
A los folios 76 y 77, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Que en fecha diez de Febrero del año dos mil nueve (10-02-2009) fue admitida reforma de la demanda, escrito en el que el abogado PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS, inscrito en el I.P.S.A. 96.191, afirma actuar en su carácter de apoderado de las ciudadanas ELVIRA MILAGROS DEL PINO GARCÍA (viuda de Milani), de nacionalidad Española; de KATTI GIORDANA MILANI DEL PINO, venezolana, domiciliada en New York, Estados Unidos y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España; según dice constar en sustitución de poder que le fue otorgada por la ciudadana BETSY SAILE AFONSO DEL PINO, quien es venezolana, domiciliada en la Isla de Margarita, aquí en Venezuela, según dice constar en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando inserto bajo el Nº 42, Tomo 175, de fecha once de Noviembre del año dos mil ocho (11-11-2008). Seguidamente, la parte actora, alegando que en el año 1989 la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA, otorgó en arrendamiento un inmueble propiedad de su cónyuge, actual De Cujus ANTONIO MILANO FRABBO, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 15-1, ubicado en el Décimo Quinto (15) piso del Edificio denominado Residencias Gabriela, Torre A-2, situado en la Urbanización Las Trinitarias, Avenida Club Hípico, de esta ciudad de Barquisimeto; cuyo desalojo y consecuente entrega del inmueble a la ciudadana BETSY SAILE AFONSO DEL PINO pretende en calidad de apoderada de la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA, ello debido, a su decir, a los pagos irregulares del canon de arrendamiento antes del año dos mil dos (2002) y después de ese mismo año por la falta de pago de los mismos; ratificando que pretende el desalojo del inmueble antes descrito además de pedir que el demandado pague los cánones insolutos . Acompañó al libelo de la demanda original del poder de Administración y Disposición otorgado por la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI) en su nombre y representación de quienes para la fecha del otorgamiento de dicho poder eran sus menores hijas KATTI GIORDANA MILANI DEL PINO y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, PODER QUE FUE AUTENTICADO ANTE LA Notaría Pública Décima sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha diez de Noviembre de mil Novecientos Noventa y Nueve (10-11-1999); original del Poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO a su hermana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad de New York, ubicada esta en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en fecha veintiocho de Julio del año dos mil seis (28-07-2006), el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Folios 155 y 157 del Protocolo Único, Tomo VII correspondiente al año dos mil seis (2006). De la misma manera acompañó Original del Poder otorgado a la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO ante el Ilustre Colegio de Las Canarias con residencia en santa Cruz de Tenerife, para que actúe en juicio debidamente apostillado el cinco de Julio del año dos mil cinco (05-07-2005) bajo el Nº 51292 . Aunado a lo anterior acompañó documento original sustitutivo de poder para actuar en juicio otorgado por la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO a los abogados PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS Y ANNA KARINA CASTILLO para que en “su nombre y representación sostengan sus derechos”, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. Además de los documentos prenombrados, la parte actora acompañó original del acta de Matrimonio del causante de las demandantes con la ciudadana ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA; original del documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble identificado en autos; original del acta de Defunción del ciudadano ANTONIO MILANI, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado la parte demandada, se dio por citada y en término útil opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 6º referidas respectivamente a la ilegitimidad de la persona del actor que se presenta como apoderado del actor por no tener capacidad para ejercer poderes o porque el poder fue otorgado en forma insuficiente y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en sus ordinales 2º y 4º Y ASÍ SE DECIDE -----------------------------------------------
Respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el articulo 346.3º del Código de Procedimiento Civil, afirma la parte demandada que las facultades sustituidas por la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, como apoderada de las demandantes, no son las mismas que le fueron otorgadas por sus diversas mandantes por cuanto los poderes que le fueron conferidos a la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO fueron de administración y disposición para la venta del inmueble; aseverando que no le fueron otorgadas facultades para actuar en juicio. Asimismo alegó que en el mismo documento donde sustituye poder al apoderado actor, al momento de precisar las facultades, la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO solo las otorga a los abogados para que en “su nombre y representación sostengan sus derechos”. --------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso de autos respecto al poder para actuar en juicio se evidencia que el poder otorgado por la ciudadana KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO a su hermana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO ante el Consulado General de Venezuela en la Ciudad de New York, ubicada esta en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, en fecha veintiocho de Julio del año dos mil seis (28-07-2006), el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Folios 155 al 157 del Protocolo Único, Tomo VII , correspondiente al año dos mil seis (2006), cuyo original cursa a los folios 11 al 13 de la presente causa, ambos inclusive, solo fueron otorgadas facultades de administración y disposición para la venta; más no para actuar en juicio; por lo que en efecto queda evidenciada BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, se excedió en los límites fijados en el mandato que le fuere dado por su mandante KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO, contrariando lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
Adicionalmente, esta servidora observa que el poder conferido por la ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO a los abogados PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS Y ANNA KARINA CASTILLO, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera De Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 11-11-2008, bajo el Nº 42, Tomo 175 del Libro de Autenticaciones; si bien es cierto que al inicio del documento declara que sustituye el poder que le fuera dado por las ciudadanas ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA, KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO; también es cierto que los mandatarios sólo pueden actuar dentro del límite del poder que les ha sido conferidos, tal cual como lo establece el artículo 1.689 del Código Civil Venezolano; por lo que se evidencia incluso la ilegitimidad del apoderado actor para actuar en juicio en representación de las ciudadanas ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA, KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO por no tener capacidad para actuar en juicio, razones por las que se declaran con lugar la cuestiones previas opuestas de conformidad con los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se suspende el proceso por el término de cinco días de despacho , contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndole a la parte actora que en caso de no subsanar los defectos y omisiones que se observaron en los respectivos mandatos se declarará extinguido el proceso, sin ocasionar costas Y ASÍ SE DECIDE.----------------------
TERCERO: Igualmente consta en autos que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , por cuanto a su decir la parte actora no el nombre y apellido del demandado y el carácter que tiene, alegando que sólo se dice que la ciudadana ELVIRA DEL PINO (VIUDA DE MILANI) otorgó a su representado en calidad de arrendamiento el inmueble objeto de desalojo sin especificar con nombre y apellido quien era el demandado, además del hecho de no especificar los linderos del inmueble; omisiones que evidencia esta servidora en el escrito de reforma del libelo de la demanda por lo que también declara con lugar la oposición planteada en este item y se ratifica que se suspende el proceso por el término de cinco días de despacho , contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndole a la parte actora que en caso de no subsanar los defectos y omisiones que se observaron en los respectivos mandatos se declarará extinguido el proceso, sin ocasionar costas Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el término de cinco días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, advirtiéndole a la parte actora que en caso de no subsanar los defectos y omisiones que se observaron en los respectivos mandatos se declarará extinguido el proceso, sin ocasionar costas en la pretensión intentada por las ciudadanas ELVIRA MILAGROS DEL PINO GRACIA (VIUDA DE MILANI); KATTY GIORDANA MILANI DEL PINO y SARA CRISTINA MILANI DEL PINO, a través de su Apoderada, ciudadana BETSY SAILE ALFONSO DEL PINO, representada por los Abogados PEDRO ANTONIO MEDINA BOADAS Y ANNA KARINA CASTILLO, en contra del ciudadano RAFAEL PERDOMO, representado por los Abogados CESAR ARNALDO JIMENEZ P., CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C. y JULIO VIERA BRANDT, respectivamente, todos identificados en autos.-----------------------------------------
No hay lugar a costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02:50 P.M.
La Sec. -
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