REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001336

PARTES DEL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.373.739.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.
PARTE DEMANDADO: YUDITH MERCEDES CASTRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.338.762
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ABELARDO M. CASTILLO S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.169
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Siete (07) de Abril del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.373.739, a través de su apoderado judicial Abg. VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443, en contra de la ciudadana YUDITH MERCEDES CASTRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.338.762, de este domicilio. Expone el demandante que su poderdante es propietaria de una vivienda, según consta de copia de documento autenticado, consignado marcado con la letra “B” por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 21, de los Libros llevados por esa Notaría. Señala que la vivienda se encuentra ubicada en la vereda 09, sector 03, casa Nº 30, de la Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 mts.), con la vereda 09 que es su frente; Sur: En Diez Metros (10,00 mts.), con la vivienda Nro. 37; Este: En veinte metros (20,00 mts.) con la casa Nro. 32 de la vereda 09; y Oeste: En veinte metros (20,00 mts.) con vivienda 09 de la vereda 16. Alega que la anterior dueña de la vivienda ZULAY COROMOTO NIETO DE COLMENAREZ, titular de Cédula de Identidad Nro. 3.965.512; convino verbalmente un Contrato de Arrendamiento en Octubre de 2006 por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) mensuales con la ciudadana YUDITH VELASQUEZ, ya identificada, domiciliada en la vereda 09 del sector 03, , casa Nro. 30, de la Ruezga Norte. Que el arrendamiento fue a tiempo indeterminado, pero que desde el comienzo de la relación arrendaticia, la mencionada arrendataria, ha incumplido con la obligación del pago de dicho canon. Aduce que desde que comenzó el incumplimiento ha buscado una salida conciliatoria por lo que su representada acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día cuatro (4) de Junio del 2006; a realizar un acto conciliatorio, en busca de una salida ecuánime; luego de haberse formalizado un contrato de Opción a Compra, con su representada, resultaron infructuosos en ese acto el deseo de encontrar una solución a este asunto. Por lo antes expuesto es que solicita el desalojo inmediato de la vivienda y sea entregada libre de objetos muebles, cosas y persona a su representada MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO. Fundamenta su pretensión en los Artículos 2,21,26 y 27 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela; 33 y 34 literales a y b de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil Venezolano. Estimo la demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1800,00). Consignó anexos en nueve (9) folios útiles.--------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando al folio 17 escrito de Poder Apud Acta otorgado por la demandada YUDITH MERCEDES CASTRO VELASQUEZ, al Abogado ABELARDO M. CASTILLO S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 126.169. -------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito en seis (6) folios útiles.------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió las suyas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 25, cursa escrito promovido por la parte actora, en un (1) folio útil.----------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta en autos que en fecha siete (07) de Abril del 2009, fue admitida demanda por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO a través de su apoderado judicial Abg. VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443, en contra de la ciudadana YUDITH MERCEDES CASTRO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.338.762, de este domicilio. En el libelo la parte actora expone que su poderdante es propietaria de una vivienda, según consta de copia de documento autenticado, consignado marcado con la letra “B” por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 12 de febrero de 2009, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 21, de los Libros llevados por esa Notaría. Señala que la vivienda se encuentra ubicada en la vereda 09, sector 03, casa Nº 30, de la Ruezga Norte, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 mts.), con la vereda 09 que es su frente; Sur: En Diez Metros (10,00 mts.), con la vivienda Nro. 37; Este: En veinte metros (20,00 mts.) con la casa Nro. 32 de la vereda 09; y Oeste: En veinte metros (20,00 mts.) con vivienda 09 de la vereda 16. Alega que la anterior dueña de la vivienda ZULAY COROMOTO NIETO DE COLMENAREZ, titular de Cédula de Identidad Nro. 3.965.512; convino verbalmente un Contrato de Arrendamiento en Octubre de 2006 por el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.150,00) mensuales con la ciudadana YUDITH VELASQUEZ, ya identificada, domiciliada en la vereda 09 del sector 03, , casa Nro. 30, de la Ruezga Norte. Que el arrendamiento fue a tiempo indeterminado, pero que desde el comienzo de la relación arrendaticia, la mencionada arrendataria, ha incumplido con la obligación del pago de dicho canon. Aduce que desde que comenzó el incumplimiento ha buscado una salida conciliatoria por lo que su representada acudió a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día cuatro (4) de Junio del 2006; a realizar un acto conciliatorio, en busca de una salida ecuánime; luego de haberse formalizado un contrato de Opción a Compra, con su representada, resultaron infructuosos en ese acto el deseo de encontrar una solución a este asunto. Por lo antes expuesto es que solicita el desalojo inmediato de la vivienda y sea entregada libre de objetos muebles, cosas y persona a su representada MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO Acompañó al libelo copia simple del mandato otorgado al apoderado actor, así como original de Constancia emitida por la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha cuatro de Junio del año dos mil cuatro (04-06-2004); copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha veintiocho de Junio del año dos mil siete (28-06-2007) denominado contrato de opción de compraventa por la ciudadana ZULAY COROMOTO NIETO DE COLMENAREZ Y MARÍA DE LA CONCEPCIÓN NETO ALVARADO, inserto bajo el Nº 16, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Consta en autos que una vez admitida la parte demandada se dio por citada en fecha veintiuno de Mayo del dos mil nueve y en término útil alegó la perención breve en virtud de lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por no haberse producido la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. Al respecto esta servidora observa que la demanda fue admitida en fecha siete (07) de Abril del 2009; que el demandado consignó las copias para librar la compulsa en fecha 23 de Abril del año 2009; que no consta en autos que la parte actora hubiere aportado los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practicare la citación personal del demandado; que la parte demandada se dio por citada tácitamente en fecha veintiuno de Mayo del dos mil nueve (21-05-2009), es decir, transcurridos más de treinta (30) días después de la admisión de la demanda; lo que definitivamente se circunscribe al criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha seis de Julio del dos mil cuatro (06-07-2004) en expediente AA20-C-2001-000436 en el que se establece como carga procesal que asume la parte actora para lograr la citación del demandado el hecho de otorgar al Alguacil los medios necesarios para realizar el traslado a los fines de practicar la respectiva citación; razones por las que en efecto se declara ocurrida la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión intentada por la ciudadana: MARIA DE LA CONCEPCION NIETO ALVARADO, a través de su Apoderado Judicial, Abg. VICENTE GIOVANNY CASTRO RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana: YUDITH MERCEDES CASTRO VELASQUEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abg. ABELARDO M. CASTILLO S. ----------
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil .---------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º.----------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 02: 55 P.M.
La Sec. -