REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Junio de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-00480

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.197.757 Y 1.262.758, respectivamente, integrantes de la Sucesión de FELIPA BENICIA TORRES URRIETA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 36.892 Y 39.152, respectivamente.
DEMANDADO: ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.328.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha Nueve (09) de Febrero del 2009, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentado por los ciudadanos JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.197.757 y 1.262.758, respectivamente, integrantes de la Sucesión de FELIPA BENICIA TORRES URRIETA, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas: LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nros. 36.892 y 39.152, respectivamente, en contra del ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.328, todos de este domicilio. Exponen las demandantes que sus representados son los propietarios por herencia de su causante FELIPA BENICIA TORRES URRUTIA, según consta de declaración de Únicos y Universales Herederos y Declaración Sucesoral consignados marcados con las letras “B” y “C” de un inmueble constituido por un apartamento Nro. 3Cque forma parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela B-2 del Centro Residencial Arca (Primera Etapa) situado entre las carreras 32 y 33 (Avenida Las Palmas y entre la Avenida Vargas y la calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Setenta y Cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido dentro de los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; espacio del ascensor y patio de ventilación del edificio; Este: Con el apartamento 3D; y Oeste: Fachada oeste del edificio. Alegan que la hoy fallecida, ciudadana FELIPA BENICIA TORRES URRIETA, celebró con el ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, ya identificado, un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de Julio del 2000, inserto bajo el Nro. 51, tomo 82, el cual acompañó marcado con la letra “E”. Que en el contrato se estableció un canon de arrendamiento por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, naciendo su obligación en fecha 08 de julio de 2002 y debiendo pagar el primer mes vencido en fecha 08-08-2002. Señala igualmente que el mencionado canon se fue incrementando a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00). Se señaló expresamente que el mismo tendría una duración de seis meses fijos contados a partir del 08-07-2002 venciendo en consecuencia en fecha 08-01-2003, el cual a su decir, se indeterminó y es el caso que el arrendatario viene incumpliendo sus obligaciones contractuales y ante los requerimientos realizados extrajudicialmente se dirigió al Tribunal del Municipio a fin de aperturar expediente de consignaciones correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente signado con el Nro. KP02-S-2008-00589 (468), consignado en copia marcado con la letra “F”. Que el arrendatario viene arrastrando una deuda por concepto de cánones de arrendamientos que asciende a tres (3) mensualidades a razón de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,00) hoy DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.230,00) cada una,, para un total adeudado de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 690.000,00) hoy día SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.F. 690,00), es decir, adeuda los meses comprendidos: a) Del 08-10-2008 al 08-11-2008; b) Del 08-11-2008 al 08-12-2008; c) Del 08-12-2008 al 08-01-2009, razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00) . Fundamenta su pretensión en los Artículos 1159, 1264 y 1592, del Código Civil; Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34, causal “a” del a Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo antes expuesto es que acuden a demandar al ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) El desalojo del inmueble que ocupa, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar a la fecha, así como las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia proceda a desalojar el inmueble arrendado totalmente solvente y libre de personas y cosas. B) Al pago de las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.760.000). Consignó anexos desde el folio 7 al 112.--------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia suscrita por el Alguacil al folio 117, donde consigna recibo de citación sin firmar, manifestando que el demandado se negó a firmar, motivo por el cual el Tribunal dispuso su notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursando la misma al folio 120.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda el Tribunal dejó constancia en fecha 28-04-2009, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado.--------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad, librándose prueba de informes al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con oficio Nro. 280.-------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 20-05-2009, se acuerda diferir la sentencia a dictar para el quinto día de despacho después de que conste en autos las resultas de las pruebas de informes.------------------------------------------------------------------
Al folio 129, cursan las resultas de las pruebas de informes.----------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Consta en autos que en fecha nueve de Febrero del año dos mil nueve (09-02-2009) fue interpuesta demanda por motivo de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento Nro. 3C, que forma parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela B-2 del Centro Residencial Arca (Primera Etapa) situado entre las carreras 32 y 33 (Avenida Las Palmas y entre la Avenida Vargas y la calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Setenta y Cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido dentro de los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; espacio del ascensor y patio de ventilación del edificio; Este: Con el apartamento 3D; y Oeste: Fachada oeste del edificio; y sobre el cual versa contrato de arrendamiento que fue celebrado doce de Julio del año dos mil dos (12-07-2002) y por el cual las partes pactaron por canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) que luego fue aumentada en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOÍVARES (Bs. 230.000,oo) cantidad que es reexpresada hoy en día en DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo), mensualidades correspondientes a los períodos que van desde el 08-10-2008 al 08-11-2008; del 08-11-2008 al 08-12-2008, del 08-12-2008 al 08-01-2009, ello a decir de la parte actora; razones por la que la misma demanda al ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) El desalojo del inmueble que ocupa, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar a la fecha, así como las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia proceda a desalojar el inmueble arrendado totalmente solvente y libre de personas y cosas. B) Al pago de las costas y costos del proceso. La parte actora acompañó al escrito libelar original del poder judicial otorgado a su mandatario; Copia Simple del expediente contentivo de la sentencia declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS emitida por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25-11-2008; Copia Simple de parte del expediente Nº 462/2004 que cursaba ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha doce de Junio del dos mil dos ente la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, documento que quedó anotado bajo el Nº 51, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones; así como copia certificada del expediente KP02-S-2008-589, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados. En etapa probatoria promovió el mérito favorable de la no contestación de la demanda, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que debe hacer esta servidora de todo aquello que consta en autos. Aunado a lo anterior promovió los documentales acompañados al libelo y solicitó se oficiase al Juzgado Segundo del Municipio a los fines de que el Tribunal informe si los depósitos fueron realizados los días ocho de cada mes; documentales e informe todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada por cuanto no quiso firmar la boleta de citación, se le complementó la citación; no contestó la demanda y tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que esta servidora considera cumplidos los dos primeros extremos de a confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------TERCERO: Visto que se encuentran cumplidos los dos primeros extremos de la confesión ficta prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil esta servidora pasa a analizar si se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la parte actora relativas en principio a la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento celebrado, al desalojo del inmueble arrendado, conjuntamente con el pago de las mensualidades dejadas de cancelar a la fecha, así como las que se venzan hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios sufridos y en consecuencia proceda a desalojar el inmueble arrendado totalmente solvente y libre de personas y cosas, además, de pretender que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso. A tales efecto observa que queda evidenciado que el contrato de arrendamiento se celebró a tiempo determinado por seis meses contados a partir del doce de Julio del año dos mil dos (12-07-2002) hasta el once de Enero del año dos mil tres (11-01-2003) y que debido al transcurrir del tiempo y a la aceptación de pagos no demandados el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. Ahora bien, la parte actora alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades que van desde el 08-10-2008 al 08-11-2008; del 08-11-2008 al 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009 a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad vencida y por vencerse; pretende el desalojo del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en la causal establecida en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Seguidamente, esta servidora, constata en autos que las partes en el contrato de arrendamiento nada especificaron sobre la oportunidad del pago; es decir, si era por mensualidades vencidas o anticipadas; por lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concerniente al criterio de mensualidades vencidas y por ello observa que las consignaciones deben haberse realizado dentro de los quince días vencida la mensualidad para poder considerar solvente al arrendatario. A estas alturas es preciso aclarar que la parte actora en su libelo esgrime que no es verdad la imputación a la mensualidad que realiza el demandado; por cuanto afirma que cuando éste manifiesta consignar el canon del mes de Octubre 2008 estaría pagando Septiembre 2008, luego alega que el demandado consigna con dos meses de atraso y en la prueba de informe el demandado pidió pronunciamiento al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara sobre si era o no oportuna las consignaciones realizadas en el expediente KP02-S-2008-589 que cursa ante dicho Tribunal; pronunciamiento que no puede ser tomado en cuenta por esta servidora; por cuanto no es ese el Juzgado competente para pronunciarse al respecto ya que el Juzgado que conoce de la pretensión de desalojo es el juez de la causa, es decir, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Asimismo, esta servidora observa que por cuanto no fue expresamente tachado de falso el contenido de los recibos de consignaciones emitidos por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren; esta servidora evidencia como cierto lo señalado en el recibo que corre inserto al folio ciento nueve (109) de la presente causa; por lo que se evidencia que la consignación referida al lapso comprendido entre el 08-10-2008 al 08-11-2008, debió ser consignada entre el 08-11-2008 y el 22-11-2008, siendo efectivamente consignada según recibo de consignaciones el 06-11-2008 en depósito bancario, sin embargo no consta en autos que el demandado haya consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 08-11-2008 al l 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009; mensualidades dejadas de cancelar a la fecha de interposición de la demanda ( 06-02-2009); razones por las que esta servidora evidencia la falta de pago de estos cánones de arrendamiento demandados así como los cánones de arrendamiento subsiguientes; y vista que la pretensión de la parte actora se circunscribe al desalojo del inmueble arrendado y al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar a la fecha de interposición de la demanda así como aquellas que continuaren venciéndose, esta servidora declara ajustadas a derecho las pretensiones de la parte actora, declara con lugar la demanda y condena a la parte demandada a:-------------------------------------------------------------------------------------------------------
a) Desalojar del inmueble constituido por un apartamento Nro. 3C, que forma parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela B-2 del Centro Residencial Arca (Primera Etapa) situado entre las carreras 32 y 33 (Avenida Las Palmas y entre la Avenida Vargas y la calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Setenta y Cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido dentro de los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; espacio del ascensor y patio de ventilación del edificio; Este: Con el apartamento 3D; y Oeste: Fachada oeste del edificio; y en consecuencia a entregar a la parte actora el inmueble identificado, totalmente solvente y libre de personas y cosas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Pagar los cánones de arrendamiento que van desde el 08-11-2008 al 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009 , además de las mensualidades que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad antes especificada. -------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos: JOELIA DEL CARMEN TORRES URRIETA y PABLO JOSE TORRES URRIETA, integrantes de la Sucesión de FELIPA BENICIA TORRES URRIETA a través de sus Apoderadas Judiciales: Abg. LIZBETH BARONE MOLEIRO y GLORIA FERRI CASTILLO, en contra del ciudadano ALI MANUEL MADURO ALVAREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, condena a la parte demandado a:----------------------------------------
a) Desalojar del inmueble constituido por un apartamento Nro. 3C, que forma parte del edificio Arca 23, construido sobre la parcela B-2 del Centro Residencial Arca (Primera Etapa) situado entre las carreras 32 y 33 (Avenida Las Palmas y entre la Avenida Vargas y la calle 20 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de Setenta y Cinco metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (75,77 M2 ) comprendido dentro de los siguientes: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Pasillo de circulación; espacio del ascensor y patio de ventilación del edificio; Este: Con el apartamento 3D; y Oeste: Fachada oeste del edificio; y en consecuencia a entregar a la parte actora el inmueble identificado, totalmente solvente y libre de personas y cosas.-------------------------------------------------------------------------------------------------
b) Pagar los cánones de arrendamiento que van desde el 08-11-2008 al 08-12-2008 y del 08-12-2008 al 08-01-2009 , además de las mensualidades que continuaren venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado a manera de indemnización por los daños y perjuicios sufridos; a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 230,oo) por cada mensualidad antes especificada. -------------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Junio del 2.009. Años: 199º y 150º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL

La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 10 P.M.
La Sec. -