REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.857-07
Parte Demandante: THAINA VEGAS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.759.792 y, de este domicilio.
Parte Demandada: LUIS ALBERTO MONTAÑA PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° V-15.305.828.
BENEFICIARIOS: Los niños GÉNESIS VALERIA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA VEGAS.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio por solicitud formulada en fecha 10-11-2006 ante la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien en representación de la madre de los niños beneficiarios, en escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicita la fijación judicial de la obligación alimentaria (manutención), que debe suministrar el ciudadano LUIS ALBERTO MONTAÑA.
En fecha 10 de Enero de 2007, recibido como fue el presente expediente, por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara, y librar telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de imponerla del auto de admisión. (folios 1 al 11).
A los folios 14 y 15, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-02-2007, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 18 y 19 del presente expediente.
En fecha 08-02-2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, ambas partes comparecieron a dicho acto, la suscrita Juez los instó a la conciliación, lo cual resultó infructuoso (folio 20). En la misma fecha, el demandado presenta escrito constante de un (1) folio útil, agregado al folio 21, acompañado de anexos que cursan a los folios 22 al 35.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-02-2007, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en esa misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-209 (folios 37 al 38).
Por auto del Tribunal de fecha 26 de Abril de 2007, se acordó requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estados Lara, las resultas de la rogatoria librada (folios 39 y 40), ratificándose dicho requerimiento el fecha 07-10-2008, sin que hasta la presente fecha conste en autos el cumplimiento de la rogatoria por parte del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estados Lara.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe esta causa paralizada en estado de sentencia, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta la ciudadana Fiscal en el escrito que riela al folio 1, que en fecha 14 de Agosto de 2006, comparecieron las partes ante su Despacho a celebrar una conciliación familiar, lo cual resultó infructuosa, por cuanto la progenitora de los menores no aceptó el ofrecimiento del padre, por lo que solicita, sea fijado por el Tribunal, el monto que por concepto de obligación alimentaria debe suministrar LUIS ALBERTO MONTAÑA, en beneficio de los niños GÉNESIS VALERIA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA.
Por su parte, el demandado, cuando compareció al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda, formula ofrecimiento en los siguientes términos: “Estoy estudiando y no tengo un trabajo para aportarle mas dinero a la pensión de mis hijos. Que deposita Bs. 210,00 mensuales en cuenta bancaria “Banesco” y seguir cumpliendo con medicinas, vestidos, calzados.” Acompaña copia simple de recibo de pago, por parte de la Universidad Fermín Toro, agregado al folio 22, el cual se desecha, por no ser un medio de prueba, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial; Copias de planilla de depósitos en Banesco, agregados a los folios 24 al 35, los cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción.
Planteadas en estos términos la presente controversia, el mérito de la causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los niños beneficiarios de autos no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al contestar la demanda formulada en su contra por la madre de los beneficiarios y, en segundo lugar, porque la copia simple de las partidas de nacimientos de los mismos, agregadas a los folios 3 y 4 del presente expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por el demandado, constituyen plena prueba de la filiación legal de ambos progenitores con respecto a los niños de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha en que sea publicada la presente sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños GÉNESIS VALERIA y LUIS ALEJANDRO MONTAÑA. En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° y 150°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.