REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.159-08
Parte Demandante: LEISA ZOVEIRA SANCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.701.792.
Parte Demandada: JUAN BAUTISTA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.284.679, de este domicilio.
Beneficiario: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2008 por LEISA ZOVEIRA SANCHEZ ESCALONA en su condición de madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de JUAN BAUTISTA SANCHEZ, todos identificados en autos.
En fecha 06-11-2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, así como librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la empresa PANDOCK DE VENEZUELA, a los fines de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha empresa y, en caso positivo, sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado, todo lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 1 al 7).
Al folio 9 cursa comunicación vía fax, remitido a este Juzgado por el Jefe de Administración de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO, C. A., el original fue agregado al folio 30.
A los folios 11 y 12, consta que el Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de Diciembre de 2008, se decretó medida provisional de retención por nómina del demandado, en una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del salario mensual integral., a cuyo efecto se libró oficio Nº 2660-1.142 de fecha 09-12-2009, dirigido al Jefe de Administración de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO, C. A. (folios 19 y 20), ratificado mediante oficio Nº 2660-02 de fecha 07-01-2009 (folios 21 y 22).
En fecha 07-05-2009, el demandado comparece al Tribunal y, mediante diligencia que cursa al folio 50, se da por citado en el presente juicio.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio (12-05-2009), el Tribunal deja constancia que, solo compareció el obligado a dicho acto (folio 51). En la misma fecha, consta de la no comparecencia del obligado a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado (folio 52).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15-06-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos adolescentes.
El demandado no compareció al Tribunal en la oportunidad de la contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y los adolescentes beneficiarios no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de la partidas de nacimientos de los beneficiarios (folios 2 y 3 ), las cuales se tienen como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado y, las mismas constituye plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto a los adolescentes de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de los beneficiarios, se deriva del propio hecho de sus edades, que los hacen incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por el Jefe de Administración de la empresa PANDOCK DE BARQUISIMETO, C. A, que en original riela al folio 30, por medio del cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal en oficio Nº 2660-985 de fecha 06-11-2008, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la referida comunicación, se nos informa que JUAN BAUTISTA SANCHEZ, labora dentro de la empresa como ayudante de reparto, devengando un salario mínimo mensual de Bs.800,00 y, cuenta con el beneficio de prima de útiles escolares mientras sus hijos se encuentren estudiando educación primaria y sean menores de 15 años.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana LEISA ZOVEIRA SANCHEZ ESCALONA en contra de JUAN BAUTISTA SANCHEZ, en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se ratifica la cantidad fijada provisionalmente en fecha 09-12-2008, por concepto de manutención, la cual se estableció en una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación del beneficiario, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades o bonificación de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por la empresa patronal con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al obligado la obligación de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de atención médica y medicina, recreación, cultura y deporte, así como de aquellos eventuales que requieran los beneficiarios para su sano desarrollo integral.
Ofíciese a la empresa empleadora, a los fines de que procedan a la retención por nómina del Obligado, de las cantidades que correspondan a los distintos ingresos, conforme a los porcentajes establecidos en esta sentencia y, que los mismos sean depositados en la cuenta de Ahorros que ordenó aperturar este Tribunal en Banfoandes, Sucursal Cabudare.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintidós (22) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya.
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