REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.153-08
Parte Demandante: ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.510.551.
Parte Demandada: WILLIAMS JOSÉ RANGEL SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.134.969, de este domicilio.
Beneficiario: El adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada ante este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2008 por ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO en su condición de madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de WILLIAMS JOSÉ RANGEL SILVA, todos identificados en autos.
En fecha 08-10-2008, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, así como librar oficio al Director de Personal del Ministerio Popular para la Educación, a los fines de que informe al Tribunal sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado., todo lo cual fue efectivamente cumplido. (folios 6 al 8).
A los folios 15 y 16, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto del Tribunal de fecha 07 de Enero de 2009, se decretó medida provisional de retención por nómina del demandado, en una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del salario mensual integral, a cuyo efecto se libró oficio N° 2660-01 de fecha 07-01-2009, dirigido a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure (folios 27 y 28).
En fecha 09-01-2009, se agrega al presente expediente comunicación emanada la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Apure. Ministerio del Poder Popular para la Educación, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal, conforme fue acordado en el auto de admisión.
En fecha 06-02-2009, se agrega al presente expediente comunicación emanada la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, dando respuesta a la información solicitada por el Tribunal.
A los folios 49 al 57, cursa las resultas de la comisión para la citación del demandado, remitidas por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Apure, agregadas al presente expediente en fecha 16-04-2009, donde consta que el demandado fue debidamente citado en fecha 05-03-2009.
En la oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del obligado. (folio 61). al folio 64, consta de la no comparecencia del obligado a dar contestación a la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 11-05-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hijo adolescente..
El demandado no compareció al Tribunal en la oportunidad de la contestación a la demanda.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el adolescente beneficiario no está discutida, en primer lugar, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado al no comparecer en la oportunidad de la contestación de la demanda y, en segundo lugar, porque en los autos cursa copia simple de la partida de nacimiento del beneficiaria (folios 2 ), la cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado y, la misma constituye plena prueba de la filiación legal de las partes con respecto al adolescente de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y del Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar con ponderación la capacidad económica del obligado alimentista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis, de la comunicación N° 017752 de fecha 01-12-2008, dirigida a este Tribunal por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación., por medio del cual da respuesta a la información solicitada por este Tribunal en oficio N° 2660-866, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En la referida comunicación, se nos informa que WILLIAMS JOSÉ RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 10.134.969, ocupando el cargo de Docente Contratado A, en el P.E. El Nula, Estado Apure; Que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.169,50; Bs. 303,60 por Ticket de alimentación; 40 días de salario por bono vacacional anual; 28 días salario por ajuste salarial anual y, 90 días de salario por bono de fin de año.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ELIN KARINA SOTELDO DE BENCOMO en contra de WILLIAMS JOSÉ RANGEL SILVA, en beneficio del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
En consecuencia, se ratifica la cantidad fijada provisionalmente en fecha 07-01-2009, por concepto de manutención, la cual se estableció en una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del sueldo mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación del beneficiario, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; una cantidad equivalente al mismo porcentaje del Treinta Por Ciento (30%) del ajuste salarial anual, para cubrir gastos de recreación, cultura y deporte que requiera el beneficiario; Una cantidad equivalente al Treinta Por Ciento (30%) del bono de fin de año, para cubrir los gastos de vestidos. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por el Ministerio Popular para la Educación con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al obligado la obligación de contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de atención médica y medicina, así como en aquellos eventuales que requiera el beneficiario para su sano desarrollo integral.
Ofíciese a la Dirección General de La Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de que procedan a la retención por nómina del Obligado, de las cantidades que correspondan a los distintos ingresos, conforme a los porcentajes establecidos en esta sentencia y, que los mismos sean depositados en la cuenta de Ahorros que ordenó aperturar este Tribunal en Banfoandes, Sucursal Cabudare.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los ocho (08) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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