REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1407-09.
Parte Demandante: LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.259.479, domiciliada en la Urbanización Valle Hondo, Cuarta Etapa, casa N° 25-13, Carrera 9, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Apoderada Parte demandante: LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.899.
Parte Demandada: Empresa: HELADERIA PIPO´S CREAM CENTER C.A., en la persona de su Presidente ciudadano JHON JAIRO ARIAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.693.587, domiciliado en la Urbanización Valle Hondo, Segunda Etapa, Lote N° 18, Parcela B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS.
Narrativa:
Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 06-04-09, la ciudadana LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.479, asistida por LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31899, demandó a la empresa “HELADERIA PIPO`S CREAM CENTER C.A.”, en la persona del Presidente de la empresa, ciudadano JHON JAIRO ARIAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.587, por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, a los fines de que desaloje el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es, de la propiedad de la demandante, constituído por el local comercial compuesto por una planta baja y alta, ubicado a su vez en la parcela “B”, Segunda Etapa, lote Nº 18, Urbanización Valle Hondo, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y otros reclamos adicionales, contemplados en el contrato de arrendamiento celebrado, relacionados con pago de intereses de mora, indexación de las sumas o cantidades adeudadas, además del reclamo de la cláusula penal por cada dia de atraso en la entrega del inmueble dado en arrendamiento, montante a la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00) y los dias que transcurriesen hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), por cada dia de atraso en la entrega del inmueble desde el dia 13 de marzo de 2.009, al dia 6 de abril de 2.009, o a ello sea condenado por este Tribunal. Fundamentan su demanda en los artículos 27,33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159. 1.167, 1.354, 1.592 numeral 2, y 1.594 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimioento Civil, estimando la demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexando a la misma, marcado con la letra “A”, documento de propiedad del inmueble, titulo supletorio de bienhechurías dadas en arrendamiento, marcado “B”, contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare en fecha 12 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 22, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones, copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea de la empresa “HELADERIA PIPO´S CREAM CENTER C.A.”, expedida por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Lara. Sendos recibos por concepto de pago de cánon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo del corriente año, por un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), fechados en la ciudad de Cabudare, el 15/02/09 y 17/03/2.009.
En fecha 13 de abril de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 30/04/09, se dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 04-05-09, la parte demandante consignó escrito de pruebas, mediante el cual, promovió la aplicación de los principios de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan su posición en este juicio, de manera especial los hechos narrados en el libelo de la demanda; instrumentales consistentes en: documento original del título de propiedad del terreno y bienhechurías, del local comercial objeto del contrato de arrendamiento; contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; Registro Mercantil de la empresa “HELADERIA PIPO´S CREAM CENTER C.A.”; recibos de pago consignados con el libelo de la demanda; prueba de Informes, solicitada para requerir información del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción Judicial y del Banco de Venezuela; estados de cuenta emanados del Banco de Venezuela, referentes a la cuenta corriente mantenida en dicho Banco por la demandante, Liliam Coromoto Rivero Melendez; Inspección Judicial promovida en este mismo Despacho.
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, salvo por lo que respecta a las pruebas de Informes, por ser omisivas, y de Inspección Judicial por estar ilegalmente promovida, tal como consta de autos.
En fecha 8 de mayo de 2.009, la parte demandante apeló del auto dictado en fecha 4 de mayo de 2.009, mediante diligencia formulada al respecto, atinente a la inadmisión de las pruebas ya señaladas.
En fecha 11 de mayo del 2.009, mediante auto dictado al efecto, se oyó la apelación indicada, con las inserciones legales conducentes, para ante el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de mayo de 2.009, mediante auto, se difiere el acto de dictar sentencia en este juicio, para el tercer dia de Despacho siguiente, por lo que siendo esta la oportunidad para pronunciarse en esta causa, el Tribunal lo hace y para ello previamente observa:
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo del local comercial compuesto por una planta baja y alta, ubicado a su vez en la parcela “B”, Segunda Etapa, lote Nº 18, Urbanización Valle Hondo, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y otros reclamos adicionales, con fundamento en la insolvencia sobrevenida del arrendatario, reclamándose como pago los cánones de arrendamiento, relativos a los meses de febrero y marzo de 2.009.
Con respecto a la cuestión controvertida, se aprecia que la parte demandada, sostiene en su escrito de contestación a la demanda, que niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. No obstante esta contestación genérica, se hace imprescindible la revisión in extenso de los autos, con el objeto de dilucidar la cuestión controvertida y pronunciar en consecuencia, decisión ajustada a derecho. En primer lugar debemos establecer si la acción propuesta, se encuentra enmarcada dentro de los dispositivos legales invocados y en definitiva, si el caso de especie es subsumible en los mismos, para adelantar tal decisión. Asimismo, se hace necesario establecer la competencia de este Juzgado, para decidir el caso planteado, estando atribuida la misma, a los Juzgados de Municipio, tanto por la materia como por el valor de la demanda, asi como por el territorio, por lo cual el Despacho se declara competente para conocer de la presente causa. Ahora bien, en cuanto a la acción planteada, se hace imprescindible el análisis del contrato de arrendamiento en primer lugar a los fines de determinar la veracidad o no de lo afirmado por la actora en su libelo. En esa labor, se aprecia, que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, fue suscrito en fecha 12 de septiembre del 2.008, por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el Nº 22 Tomo 67 de los respectivos Libros de Autenticaciones, expresando que el lapso de duración del contrato sería por seis (6) meses a partir de la firma del mismo documento. Ahora bien, la acción intentada es por Desalojo del inmueble dado en arrendamiento, encontrándose vigente el mismo para las fechas de los cánones insolutos reclamados a través de la presente demanda. Es precisamente en este punto, en que se produce la inversión de acciones a seguir, ya que tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento original, lo era por un lapso de duración de seis meses (6), es decir a partir de la fecha de suscripción el dia 12 de septiembre de 2.008, hasta el 12 de marzo de 2009, el contrato de arrendamiento en cuestión era un contrato a tiempo determinado, con lo cual no era procedente la interposición de una acción como la de desalojo, al producirse incumplimiento de las obligaciones contractuales, a tenor de lo que previene expresamente el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…OMISSIS.” Por otra parte, en relación al alegato sostenido por la parte actora en su libelo de que el contrato de arrendamiento original se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por efecto de haber operado la tácita reconducción, no es óbice incluso para reforzar la tesis de que la acción intentada no ha debido ser en este caso, la del desalojo, habida cuenta de que los hechos controvertidos se dán en el marco de la relación arrendaticia a tiempo determinado, como se ha explanado con lujo de detalles y prolijamente en esta decisión. De este modo como se ha referido, siendo el contrato, del caso de especie, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no podía evitarse, si dentro de su decurso, existía algún mérito para ello, fundamentado en el incumplimiento de obligaciones contractuales, dejar de lado la norma transcrita, ya que la misma es de orden público y como consecuencia de ello, de aplicación estricta, lo que dá al traste con la pretensión contenida en el libelo de demanda, no siendo la misma procedente por los argumentos ya esgrimidos, lo cual fuerza su declaratoria sin lugar.
Asimismo, dada la circunstancia de establecerse meridianamente la improcedencia de la acción intentada, se hace innecesario el exámen de las pruebas aportadas por la parte actora, por decidirse en el presente caso un punto de mero derecho, que afecta en forma determinante el dispositivo del fallo, y asi se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda presentada por ante este Tribunal, en fecha 06-04-09, por la ciudadana LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.259.479, asistida por LEONORA CAROLINA TRUJILLO VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31899, contra la empresa “HELADERIA PIPO`S CREAM CENTER C.A.”, en la persona del Presidente de la empresa, ciudadano JHON JAIRO ARIAS SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.693.587, por DESALOJO y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO INSOLUTOS, a los fines de que desalojara el inmueble que en calidad de arrendatario, ocupa actualmente, el cual es, de la propiedad de la demandante, constituído por el local comercial compuesto por una planta baja y alta, ubicado a su vez en la parcela “B”, Segunda Etapa, lote Nº 18, Urbanización Valle Hondo, Parroquia Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, y otros reclamos adicionales, contemplados en el contrato de arrendamiento.
Se condena en costas, a la parte actora, ciudadana LILIAM COROMOTO RIVERO MELENDEZ, ya identificada en autos y en el cuerpo de esta decisión, por haber resultado totalmente vencida en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, al primer (01) día del mes de Junio, del Año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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