REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE CIVIL N° 1411-09
PARTE DEMANDANTE: Abog. LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, de este domicilio, en su carácter de Apoderado del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA COROMOTO AGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.252, domiciliada en la Urbanización El Recreo, casa Nº 116-08, Municipio Palavecino del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO
N A R R A T I V A
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 07-05-2.009, por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.234, por DESALOJO, en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÛERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.232 a fin de que sea condenada a desocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado y consecuencialmente en la entrega del mismo, alegando la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, libre de personas y cosas, consistente en la vivienda signada bajo el Nº 116-08, ubicada en la Urbanización El Recreo, Municipio Palavecino del Estado Lara, acompañando a su demanda diversos recaudos, marcados sucesivamente con las letras “A” a la “D”, integrados por : Poder de Representación Judicial; documento de propiedad del inmueble; escrito de contestación de la demanda de la hoy demandada; expediente signado bajo el Nº 35-07. contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas en los cuales se evidencia a su decir la extemporaneidad de los pagos de los meses de noviembre y diciembre de 2.008.
En fecha 11-05-2.009, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para concurrir al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites, legales referentes a la citación, en fecha 22 de mayo de 2.009, se dejó constancia de que la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÛERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.232, parte demandada en este juicio, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de mayo de 2.009, la parte demandada presentó escrito, donde expresa que estando en tiempo hábil, realiza la contestación de la demanda, en los términos que se describen en el mismo, anexando copias marcadas con las letras “A” y “B”, de comprobantes de depósito bancario, de fechas 28 de noviembre y treinta de diciembre de 2.008, respectivamente.
En fecha 25 de mayo de 2.009, la parte demandada, presentó escrito de pruebas reproduciendo el mérito favorable que se desprende de autos; reproduce, ratifica y hace valer el expediente de consignación, signado bajo el Nº 35-07, el cual cursa por ante este mismo Tribunal; reproduce, ratifica y hace valer las planillas de depósito consignadas y que anexa al escrito de pruebas , marcadas con las letras “B” y “C”, que equivalen a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2.008; copia de sentencia, marcada con la letra “D”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación por la definitiva.
En fecha 27 de mayo de 2.009, la parte demandada apela mediante diligencia suscrita al efecto del auto dictado por este Despacho, por el cual se niega el diferimiento del acto de contestación de la demanda. En la misma fecha, conforme a auto dictado al efecto se negó dicho recurso, por cuanto se trata en el presente caso de un auto de mera sustanciación, que no admite sino el recurso de revocatoria o reforma de oficio o a petición de parte.
En fecha 1º de junio de 2.009, la parte actora, diligenció, solicitando desechar el contenido del escrito denominado por la parte accionada, contestación de la demanda, por haber sido presentado en forma extemporánea, asimismo procedió a impugnar todas las documentales promovidas por la parte demandada, por tratarse de copias simples.
En fecha 2 de junio de 2.009, la parte actora, procedió a promover pruebas mediante escrito, patrocinando el valor probatorio de todos los documentos que reposan en el presente asunto; marcado “B”, documento de propiedad del inmueble; marcado “C”, escrito de contestación de la demanda, emanado del expediente signado bajo el Nº 1302-07, que por desocupación cursó por ante este mismo Tribunal; marcado “D”, expediente Nº 35-07 de consignaciones arrendaticias, en el cual se evidencia la extemporaneidad de las consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2.008. En el capítulo II del escrito de pruebas, la parte actora, promueve la confesión espontánea en la que incurrió la demandada, cuando manifiesta en escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.009, que los meses reclamados los canceló, pero de manera tardía. Por último promueve las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS LUIDO CORDOBA, MIRIAM MENDEZ y DIGNA COROMOTO MENDOZA, todos identificados en autos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02 de junio de 2.009, la parte demandada, presenta escrito nuevamente, mediante el cual expresa: “ESTANDO DENTRO DEL TIEMPO HABIL PARA DAR CONTESTACION A LA DEMANDA INTERPUESTA EN MI CONTRA, POR EL CIUDADANO CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ.”, que es el mismo escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2.009, por la parte demandada, conforme se desprende de los autos.
En fecha 04-06-09, la parte demandada, presenta nuevamente escrito de pruebas, promoviendo las mismas pruebas que originalmente promovió en su escrito presentado en fecha 25-05-09, sólo que alterando la nomenclatura de las planillas de depósito presentadas por cuanto en esta oportunidad las señala con las letras “A” y “B”. En la misma fecha, el Tribunal ordenó agregar el escrito anterior a los autos.
En fecha 05 de junio de 2.009, tuvo lugar el acto de declaración por separado de los testigos promovidos por la parte actora, JUAN CARLOS LIENDO CORDOVA, MIRIA MAGALY MENDEZ AMARO y DIGNA COROMOTO MENDOZA.
En fecha 11-06-09, la parte actora presentó escrito de conclusiones, siendo ordenado agregarse a los autos.
Llegada la oportunidad procesal para dictar Sentencia en este juicio, el Tribunal lo hace, y para ello previamente observa:
MOTIVA
Nos encontramos en el presente caso, con una acción por DESALOJO, en base al incumplimiento de la parte demandada, alegado por la actora en su libelo, del pago de los cánones de arrendamiento, que se discriminan en dicho escrito, en su carácter de arrendataria del inmueble, identificado en la parte narrativa de la presente decisión. De esta manera, se pasa al análisis detenido de los autos con el objeto de escudriñar de manera prolija y exhaustiva, todos y cada uno de los alegatos sostenidos por las partes, así como también las demostraciones que de los mismos se hagan, a través del mecanismo de las pruebas promovidas. En lo atinente al fondo del asunto, se evidencia, que la parte actora, alegó en su escrito libelar, la existencia de una relación arrendaticia verbal, con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, parte demandada en este juicio, suficientemente identificada en autos, cuyo incumplimiento al decir de la parte demandante motivó el presente juicio, no habiendo sido negada por la accionada en ningún momento, por lo que se considera probada la existencia del vínculo contractual arrendaticio entre las partes, cuyo objeto es la vivienda signada bajo el Nº 116-08, ubicada en la Urbanización El Recreo, Municipio Palavecino del Estado Lara, ampliamente identificado en la parte narrativa de esta decisión, y así se declara. Asimismo por lo que respecta a la parte demandada, se expresa que la misma no asistió al acto de contestación de la demanda, conforme se desprende de acta levantada al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir el día 22 de mayo de 2.009. No obstante, la parte accionada, compareció por ante este Despacho, luego de la incidencia surgida, conforme a cuya resolución apeló del auto denegatorio de su solicitud en cuanto al diferimiento de dicho acto, presentando escrito de contestación de la demanda, en fecha 25 de mayo de 2.009, el cual se tiene que considerar extemporáneo, dado el Principio de Preclusividad de los actos Procesales, conforme al cual, las diversas etapas del proceso van ocurriendo de manera secuencial, a través de la terminación o clausura de cada una de ellas, oponiéndose en toda forma, el regreso a las etapas ya consumadas. Es por ello que los litigantes deben hacer valer sus defensas o alegatos en la oportunidad procesal correspondiente, como ocurre con la prueba no producida en su oportunidad legal, agota la posibilidad de hacerlo a futuro. Es por ello, que no se considera como tal contestación, por violentar sensiblemente normas procesales de aplicación estricta, que atañen al orden público, concepto éste, que va de la mano con el principio aludido, que impiden de suyo la prórroga a ultranza de los actos procesales, ya que tal conducta sería contraria a los presupuestos que informan el proceso civil en Venezuela. Es por ello, que tampoco se tiene como contestación de la demanda, la presentada por la parte demandada, en fecha 02 de junio de 2.009, ya que sería mas absurdo todavía, la consideración del escrito presentado en esa oportunidad como tal contestación, describiéndose en el presente caso, una actuación lamentable, descriptiva o de una ignorancia supina que afecta los cimientos de la formación en este caso de los Profesionales del Derecho, que involucren este tipo de procederes con estrategias jurídicas, sin hallar en ellos ningún tipo de mérito ni favorecimiento a sus representados, sino promoviendo antes por el contrario, situaciones de confusión dignas de mejor causa. Luego lo que resta por aclarar, es si existe alguna prueba eficiente que permita llevar a criterio de quien juzga, la procedencia o no de la acción intentada. De esta manera se aprecia, que la parte actora, según diligencia suscrita en fecha 1º de junio de 2.009, dentro del lapso legal correspondiente para hacerlo, procede a impugnar conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales promovidas por la parte demandada, alegando que se tratan de copias simples. Sin embargo, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, al observar que la misma fue promovida en su oportunidad por la parte actora, no habiendo sido objetada por la parte demandada en su oportunidad legal, se hace inoficioso o inoperante tal declaratoria, ya que al no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente que lo era en el acto de contestación de la demanda, que como se ha explanado con antelación, no tuvo lugar dada la no comparecencia de la parte accionada, se tiene como fidedigna. No así es la suerte de las planillas de depósito promovidas por la parte demandada en su numeral 2 del Capítulo segundo del escrito de pruebas, ya que estas fueron promovidas en forma autónoma, del anterior expediente de consignación, y ha debido solicitar la prueba de cotejo con el original, dicha parte tal como lo establece expresamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se consideran fidedignas y así se establece. En cuanto a la sentencia emanada de este Tribunal, a todo evento, ya por máxima de experiencia, que aconseja tomar en cuenta los pronunciamientos emitidos por este Despacho, en los procesos que tienen lugar en él, y aún observando en su integridad el planteamiento de impugnación realizado por la parte actora en esta causa, se observa simplemente que dicho pronunciamiento tuvo lugar en un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya resolución es distinta por tratarse de un motivo diferente en esta ocasión, por lo que no tiene relevancia la producción de tal decisión en copia simple y así se declara. No obstante, la parte demandada promovió nuevamente escrito de pruebas en fecha 04-06-2.009, donde patrocina copia certificada, consistente en las planillas de depósito marcadas con las letras “A” y “B”, que se aprecian en todo su valor, como certificación emanada de este Tribunal, mas sin embargo se desestiman por no ser eficaces, a los efectos de no hacer demostración de la solvencia de la arrendataria, como mas adelante se establecerá. De este modo, pasa este Juzgador al análisis de las pruebas suministradas por la parte demandante, y encuentra que de los documentos aportados al libelo de demanda, y promovidos a su vez en el escrito de pruebas correspondiente, se aprecian todos y cada uno de los mismos por no haber sido impugnados por la parte accionada, de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el acto no verificado de contestación de la demanda, los referentes al documento de propiedad sobre el inmueble y el escrito de contestación de la demanda, promovido en la oportunidad de la presentación del libelo de demanda, por constituir copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo cual le comunica el valor probatorio atribuido al documento público, a tenor de lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.382 ejusdem, y en concordancia con el dispositivo ya señalado contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. En cuanto, a las copias del expediente de consignación promovida tanto con el libelo como en el escrito de pruebas, asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad legal como se ha expresado suficientemente en esta decisión, se tienen como fidedignas a tenor de lo previsto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, analizando el valor probatorio de estos documentos se encuentra que los primeros no ofrecen una demostración eficaz de lo alegado en autos, en relación a la intrascendencia del documento de propiedad, por cuanto no es la situación que se discute en esta oportunidad, así como tampoco se extracta alguna relevancia del escrito de contestación de demanda, marcado “C”, por el demandante, por lo cual se desestima a los efectos de esta decisión. Por lo que respecta al expediente de consignaciones signado bajo el Nº 35-07, efectivamente se detecta lo alegado meridianamente por la parte actora en este juicio, en lo que se refiere a la consignación extemporánea de las planillas de depósito correspondientes al pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2.008, ya que del reverso de los escritos de consignación del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre y del cánon de arrendamiento del mes de diciembre de 2.008, cursantes a los autos a los folios vuelto del 119 y vuelto del 121, se aprecia claramente, la fecha de introducción de los respectivos escritos de consignación que es la del 13 de enero de 2.009, lo cual representa una prueba contundente y notoria de lo alegado por la parte actora, en relación con la insolvencia de la demandada, por cuanto dicha consignación es a todas luces extemporánea a tenor de lo previsto por el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece in fine que para el caso de que el arrendador de un inmueble se rehuse expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, podrá el arrendatario o cualquier persona autorizada, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. De manera que al consignar las planillas aludidas marcadas con las letras “A” y “B” con fechas de depósito bancario 28-11-08 y 30-12-08, en la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 13-01-2.009, conforme se desprende del expediente de consignación signado bajo el Nº 35-07, tantas veces aludido, y sibilinamente ocultada su presentación, por la parte accionada en los escritos de prueba promovidos, se establece la señalada extemporaneidad de dichas consignaciones, ya que al carecer de oportunidad la primera de ellas, esto es la correspondiente al mes de noviembre de 2.008, las demás son igualmente extemporáneas, en razón de no seguir el orden consecutivo indispensable en ese tipo de procedimientos, y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos JUAN CARLOS LIENDO CORDOVA, MIRIA MAGALY MENDEZ AMARO y DIGNA COROMOTO MENDOZA, el tribunal desestima sus deposiciones por hallarlos, referenciales, dubitativos y desconocedores de la verdadera relación entre las partes. De tal forma, la demanda intentada debe ser declarada procedente en derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO intentada en fecha 07-05-2.009, por el ciudadano LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.464, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.238.234, en contra de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÛERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.232 de la vivienda signada bajo el Nº 116-08, ubicada en la Urbanización El Recreo, Municipio Palavecino del Estado Lara, En consecuencia se condena a la demandada, ciudadana ZORAIDA COROMOTO AGÜERO, ya identificada, suficientemente en autos y en el cuerpo de esta decisión, a: PRIMERO: Desocupar libre de bienes y personas, el inmueble constituido por la vivienda signada bajo el Nº 116-08, ubicada en la Urbanización El Recreo, Municipio Palavecino del Estado Lara. SEGUNDO: Pagar a la parte actora, las costas de este juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los diecisiete días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
El Juez.,
Abog. Antonio José Illarramendi M.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Daliana C. Silva de Mojica
Seguidamente se publico la anterior Sentencia siendo las 3:15 PM.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Daliana C. Silva de Mojica
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