REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE CIVIL N° 1370-08

PARTE DEMANDANTE: MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.916.295, de este domilicio.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados AMADA PASTORA ESCORCHA y A RAMON JOSE HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.108 y 131.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.074, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIVIO AGÜERO y JAN LUIS CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.099 y 127.519, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO

N A R R A T I V A

Se inició el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 23-10-2.008, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.916.295, asistida por el Abogado en ejercicio, RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por RESOLUCION DE CONTRATO, DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.074, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 10 de agosto de 2.004, teniendo como objeto, la casa signada bajo el Nº 43, ubicada en la Avenida 1, Sector I, de la Urbanización Tarabana III, Cabudare, Parroquia Palavecino del Estado Lara, acompañando a su libelo recaudos consistentes en fotostatos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, del documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, y de tres recibos por concepto de alquiler de vivienda, relativos a los meses de junio, julio y agosto del año 2.008, estimando su demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
En fecha 28-10-2.008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada, para concurrir al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites, legales referentes a la citación, en fecha 25 de mayo de 2.009, compareció por ante este Despacho, el ciudadano LIVIO AGÜERO, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.316.328, e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 15.099, quien procedió mediante escrito a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo en primer lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el contrato suscrito entre las partes, concretamente en la cláusula Décima Tercera, se estableció como domicilio especial, la ciudad de Barquisimeto. Por otra parte, rechaza niega y contradice lo afirmado por la parte actora en su libelo, y en particular en lo referente a la falta de pago por su representada de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre del año 2.008.
En fecha 05-06-09, la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, consignando diversas documentales a saber: tres recibos cancelados personalmente a la arrendadora, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2.008; escrito introducido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, explicativo de las razones por las cuales se procede a la consignación de cheque de gerencia por un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), correspondientes a las mensualidades de septiembre y octubre de 2.008, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada mensualidad; escrito introducido por ante el mismo Tribunal señalado, por el cual se procede a la consignación de depósito de cheque de gerencia por la suma de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) BOLIVARES, correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre; recibo de cancelación de dos mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); recibo correspondiente a los meses de marzo y abril de 2.007, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); copia de recorte de prensa, en el cual se publica declaración sobre prórroga de Congelación de alquileres. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación por la definitiva.
En fecha 10-06-09, la parte actora promovió pruebas mediante escrito, produciendo en primer lugar el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”; recibos de cobro por concepto de cánon de arrendamiento, relativos a las mensualidades de septiembre y octubre de 2.008, que conforme afirma, la demandada dejó de pagar, marcados con las letras “B” y “C”; copia certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, del expediente signado bajo el Nº 266-08, de consignaciones de cánones de arrendamiento, efectuados por la demandada YAQUELIN MARIA VALLES, marcada con la letra “D”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11-06-09, la parte actora procede mediante diligencia, a impugnar las pruebas presentadas por el representante de la parte demandada, por los argumentos que se expresan en la misma.
Llegada la oportunidad procesal para dictar Sentencia en este juicio, el Tribunal lo hace, y para ello previamente observa:

MOTIVA

Nos encontramos en el presente caso, con una acción que la parte actora, en su petitorio del escrito libelar, define en primer lugar como “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, luego expresa que demanda igualmente el DESALOJO, en base al incumplimiento de la parte demandada, en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de septiembre y octubre del presente año, para luego agregar: “por ende solicito la entrega material del inmueble arrendado, libre de cosas y personas, así como el pago de daños y perjuicios que me ocasionan la interposición de la presente demanda, conforme a la cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Como se evidencia de tal reclamación, existe una verdadera mezcla de acciones a deducir, que a pesar de no haber sido esgrimida como defensa tal situación por la parte accionada, no ofrece oportunidad alguna para considerar la resolución por vía de pronunciamiento acorde con el pretendido derecho ejercido. Ello es así, por cuanto si nos detenemos a examinar la vía de la Resolución de Contrato, sabemos que ésta se puede utilizar para el caso de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cosa que se ignora, toda vez que el demandante no la señala. Por otra parte, demanda además el desalojo, acción por cierto excluyente de la primera, ya que este tipo de acción, solo podrá ejercerse en el caso de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cosa que también se ignora, al no indicarla el actor en su libelo. Mas tarde, reclama en el mismo escrito libelar, la entrega material del inmueble arrendado, concepto este que nos lleva a pensar en la entrega material de bienes vendidos, no arrendados, ojo, consagrado dicho procedimiento en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En fin que éste revoleo absurdo, incongruente y desmedido de acciones judiciales, no encuentra asidero legal alguno, al ser argumentadas de conjunto, por cuanto su declaratoria final no puede llevar sino el signo de la duda, al no haber sido definidas con la suficiente claridad, cuales de las acciones no excluyentes entre si pudieran dar señales de procedencia, en el caso de especie. Es por todo ello, que se hace poco menos que imposible, entrar a considerar los autos en su extensión a pesar de haberlos analizado igualmente en profundidad, pero sin soslayar algo tan esencial como lo es el libelo de demanda. Tal escrito, debe bastarse por si solo, y abarcar en su desarrollo la pretensión a la que aspira el accionante, sin mas limitación que la deducción en estrados de acciones no excluyentes, congruentes y cónsonas con el ordenamiento legal vigente en el País. Es por todo ello que en aplicación del artículo 254, en fuerza de la duda aportada por la parte actora, no sobre el mérito de la causa, sino sobre la petición formal realizada en el libelo de demanda, que la decisión en esta oportunidad debe ser a favor de la parte demandada, declarando la improcedencia de tal demanda, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda intentada en fecha 15-10-2.008, por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.916.295, asistida por el Abogado en ejercicio, RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por RESOLUCION DE CONTRATO, DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la ciudadana YAQUELIN MARIA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.074, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 10 de agosto de 2.004, teniendo como objeto, la casa signada bajo el Nº 43, ubicada en la Avenida 1, Sector I, de la Urbanización Tarabana III, Cabudare, Parroquia Palavecino del Estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, ya identificada, por haber resultado totalmente vencida, en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciocho días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° y 150°.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

El Juez.,


Abog. Antonio José Illarramendi M.
La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica

Seguidamente se publico la anterior Sentencia siendo la 1:30 PM.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica