REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 10 de Junio de 2.009
199° y 150°
DEMANDANTE: MARIA ADELA MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.085.015, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: VICTOR JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.333, domiciliado en el Barrio El Desparramadero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de alimentos presentada en fecha 11-07-2000, por la ciudadana MARIA ADELA MEDINA ESCALONA, ya identificada, en beneficio de los adolescentes: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de legítima madre de los mencionados adolescentes, acompañando a la demanda copia fotostática de Partida de Nacimiento, emitida por el Prefecto del Municipio Andrés Eloy Blanco. Refleja la referida solicitud que los adolescentes nacieron de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ, en donde expone: “...el citado padre de mis hijos no cumple con el suministro de la pensión alimentaria...”... “demando formalmente al ciudadano: VICTOR JOSE SUAREZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la pensión alimentaria y que de igual forma sufrague los gastos de estudios, vestuario y medicinas cuando así lo requiera y en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal...”; Cursa al folio 1 demanda de pensión de alimentos, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la demanda, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 18-07-2000, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Directora de la O.P.D.C., la práctica de los estudios socioeconómicos de las partes en juicio, se acordó igualmente la realización del acto conciliatorio contemplado en la ley y la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta al folio 04.-
Al folio 7, riela diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, en su carácter de Alguacil del Juzgado, mediante la cual indica: “Consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ”.
Al folio 09, se encuentra inserta diligencia realizada por el demandado ciudadano, VICTOR JOSE SUAREZ identificado up supra, en la cual indica, que se da por citado, y da contestación a la presente Demanda, exponiendo lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de pensión de alimentos y empezara a cancelar la misma de acuerdo a la producción agrícola como también esta de acuerdo con el pago de medicinas, vestuario y útiles escolares cuando sean requeridos por los niños en juicio”…
En fecha 08-08-2000, por auto expreso se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó esperar los informes socio económicos de las partes para dictar sentencia, riela al folio 10.
Al folio 19, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Corp Banca, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Al folio 74, se encuentra auto dictado por le tribunal, donde vista información emanada por la entidad bancaria Corp Banca, en su comunicación de fecha 08-04-2002, este tribunal acuerda cancelar la cuenta de ahorro que en este expediente se mantiene en dicha entidad e igualmente se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a favor de los beneficiarios en la institución bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo.
Al folio 98, consta auto donde el Tribunal decreta Medida Cautelar de Embargo, sobre el 20 % de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, y el 25% de Prestaciones Sociales en caso de despido, renuncia, o jubilación del ciudadano: VICTOR JOSE SUAREZ, así mismo ordena el descuento de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano antes mencionado, para cubrir deuda por pensiones atrasadas y para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria de sus hijos (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo estipulado en el articulo 381 en concordancia con el 521 ordinal C de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente bajo fundamento de los artículos 749, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Al folio 103, consta Auto dictado por el Tribunal, donde se acuerda oficiar al gerente del Central Banco Universal, a fin de solicitar la apertura de una Cuenta de Ahorro en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 148, riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Manuel Elías Saavedra Fernández, en su carácter de presidente e la firma mercantil “El Encanto, Posada & Spa, C.A.” haciendo constar que el ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ, trabaja en su empresa como jardinero, desde hace 5 años devengando en la actualidad un Sueldo mínimo de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00) mensuales, además goza de todos los beneficios exigidos por el Estado, mediante la Ley del Trabajo.

Al folio 149, se encuentra auto donde el Tribunal, luego de revisado el expediente, y de conformidad con el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la Pensión Provisional fijada por este Tribunal en fecha 18-07-2000, resulta insuficiente para cubrir los gastos alimentarios de los beneficiarios y tomando en cuenta que la situación económica ha sufrido algunos cambios significativos en nuestro país, este Tribunal acuerda Actualizar la Pensión de Alimentos de los niños (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) mensuales.
Al folio 152, se encuentra auto dictado por este Tribunal donde se acuerda modificar el monto sobre la Medida Cautelar de Embargo dictada en fecha 22-12-2004 para cubrir los montos adeudados. En consecuencia se ordena retener la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (265.105,00) mensuales, discriminados así: la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (105.105,00) mensuales, para cubrir deuda pendiente por pensiones de alimentos atrasadas hasta el mes de Septiembre del 2007 hasta cumplir VEINTE (20) meses consecutivos y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) mensuales, consecutivamente para cubrir las Pensiones Alimentarias en beneficio de los niños (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Al folio 156, se encuentra diligencia tomada al ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ, quien expuso: “informo al tribunal que no estoy de acuerdo con la medida de embargo que se me decreto, ya que yo no trabajo fijo con el señor Manuel y cuando lo hago gano muy poco y además tengo ora familia que mantener, así mismo informo que a partir del mes de septiembre del 2006 yo le entregaba el dinero personalmente a mi hijo: Yoger, le entregaba semanal Bs. 50.000,00, pero yo me voy a comprometer de ahora en adelante a depositar lo que pueda ya que como dije anteriormente no trabajo fijo con el señor Manuel Elías”.

Al folio 199, se encuentra inserta comunicación suscrita por la Lic. DOLLY DE OROZCO, Directora de la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual envía informe social de la ciudadana MARIA ADELA MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.085.015, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara., de 34 años de edad, de ocupación madre cuidadora y oficios del hogar. El grupo familiar se encuentra conformado por FILOMENA DEL CARMEN ESCALONA (madre) de 57 años de edad, de ocupación asistente domestica; YOGER JOSE SUAREZ MEDINA (beneficiario) de 14 años de edad, estudiante del 9º año en la U.E. Bolivariana Sanare ANGELO DAVID SUAREZ MEDINA (beneficiario) de 11 años de edad, estudiante del 6º grado en la U.E. Bolivariana M.S.V. y LISMARY MEDINA (hija) de 9 años de edad, estudiante del 4º grado en la U.E. Bolivariana M.S.V. Se observo que la entrevistada reside en calidad de inquilina en un inmueble tipo casa con las siguientes características: paredes de adobe (bloques parcialmente frisados en parte interna exclusivamente); techo de zinc, sostenido con vigas y ganchos, piso de cemento; además cuenta con espacios distribuidos, tal como; sala, cocina-comedor, tres dormitorios y baño, goza de servicios básicos adecuados para satisfacer sus necesidades; en el mismo orden de ideas el espacio comunitario presenta las condiciones aptas para garantizar el desenvolvimiento tanto de la familia como el colectivo en general. En lo que a la manutención se refiere, no se refleja ingreso por parte de la exponente, puesto a que presenta actualmente gastritis crónica, según diagnostico facultativo (se constato análisis de endoscopia y biopsia de fecha 14-04-09) administra fármacos nexum 90 mg con un valor de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (167,00) mensualmente, siendo auxiliada por su madre en cuanto a la alimentación y medicamentos. La entrevistada sostiene que se desempeñaba en su hogar como madre cuidadora, devengaba un salario base de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00) trimestralmente, al presente le adeudan u mes de salario, dado su precario estado de salud le es dificultoso laborar,, con las consecuencias vigentes, favorablemente sus hijos perciben alimentos en comedor escolar. La relación paternal y con vecinos aparentemente es satisfactoria, sin observarse hechos conflictivos que vulneren la cordialidad predominante. La familia goza de buena salud exceptuando a la señora FILOMENA ESCALONA, presenta trastorno cardiaco (valorada en consulta privada) y la entrevistada quien es atendida periódicamente. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los adolescentes y valora los supuestos necesarios para la fijación de la obligación de manutencion basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre de los adolescentes actualmente no trabaja ni percibe ingresos por cuanto presenta serio problema de salud, imposibilitando así su capacidad para laborar, por lo que es la madre de la misma, quien aporta para los gastos del hogar, con dinero producto de su trabajo como asistente domestica. Así mismo se conoció que los beneficiarios se alimentan en comedor escolar, y que el núcleo familiar reside en casa propiedad de la madre de la demandante con las características antes descritas, por todo esto es que el informe social es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica. El padre de los adolescentes se encuentra activo laboralmente, percibiendo salario mínimo y todos los beneficios de Ley, es por esto que podemos afirmar que aunque posee un salario bajo el mismo es estable, capacitándolo así económicamente para cubrir las necesidades propias y de sus hijos. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación de manutencion, para satisfacer las necesidades de los adolescentes (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de manera de cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los adolescentes, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la obligación de manutencion definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Manutención intentada por la ciudadana MARIA ADELA MEDINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.085.015, domiciliada en el Barrio Mateo Segundo Viera, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los adolescentes (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano VICTOR JOSE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.124.333, domiciliado en el Barrio El Desparramadero, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la Obligación Manutención. Este tribunal fija la Obligación Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, pagaderos a razón de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los adolescentes (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la Obligación de Manutención de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez Días del Mes de Junio del 2.009. Años 198° y 150°.-
El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez Álvarez.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1199-04
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.