REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000086.-
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO SEMPRUN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.828.232, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “GRUPO SEMPRUN Y ASOCIADOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25-A, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: ANA GONZALEZ y MARIELYS NOGUERA, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.410 y 102.243, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.329.463, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 16/04/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Un (01) folio útil y sus anexos en Catorce (14) folios útiles, por el ciudadano Oscar Alberto Semprun Gamez, actuando con el carácter anteriormente señalado, asistido por las Abogados Ana González y Marielys Noguera, antes identificadas, quien demanda al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, antes identificado, para que convenga en Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 21/04/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Carlos Luís Terán Vargas, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Al folio 18 consta diligencia secretarial de fecha 04-05-2009, en la que se deja constancia que se libró Boleta de Citación al demandado. Al folio 19 consta consignación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13-05-2009, en la que expresa que el demandado se negó a firmar la Boleta de Citación a su nombre. En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 2009 consta auto del Tribunal de fecha 18-05-2009, en el que se ordena librar boleta de Notificación al demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veinte (20) de Mayo del año 2009, folio 25 consta diligencia secretarial en la que deja constancia que notifico al demandado de la declaración del Alguacil relativa a su negativa a firmar la boleta de citación. Consta al folio Veintinueve (29) escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado en fecha 22-05-2009. Consta al folio Treinta y Uno (31) escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 09-06-2009, en un folio útil más tres (03) anexos. Al folio 36 consta auto del Tribunal de fecha 10-06-2009, en el que admite las pruebas presentadas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Alega la parte demandante la existencia de dos causales de desalojo en la presente causa, a saber, el hecho de necesitar la casa una de las accionistas de la empresa y la falta de pago de tres meses. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El derecho civil clasifica los sujetos de derecho en dos categorías, las personas naturales y las personas jurídicas; Las primeras son los seres humanos y las segundas son ficciones creadas por esos mismos seres humanos, distintas a ellos, para agruparse y lograr un fin común. Esta breve explicación nos sirve para entender que las personas jurídicas son entes distintos a las personas físicas, con una personalidad jurídica propia y un patrimonio propio distinto al de las personas naturales que la conforman. Comprendido lo dicho llegamos a una primera conclusión: Una cosa es “Grupo Semprun y Asociados C.A.” (persona jurídica) y otra distinta son las personas naturales que la conforman en calidad de accionistas. Ahora bien, si la causal de desalojo contemplada en la letra “b” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios es la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, tenemos que comenzar por ver quien es el propietario del inmueble, y como quiera que del libelo de demanda y del documento cursante en fotocopia simple a los folios 10 al 12, y que por no haber sido impugnado tiene plena validez, se desprende que el propietario del inmueble objeto del desalojo es Grupo Semprun y Asociados C.A. De allí entonces pasamos a ver si Grupo Semprun y Asociados C.A. ( y no sus accionistas que como ya dijimos son personas distintas) necesita el inmueble y por qué, lo cual no fue probado en la presente causa. De más está decir que si el propietario es una persona jurídica, es evidente que no tenga parientes consanguíneos ni hijo adoptivo que terminen de configurar la causal de desalojo. Por lo tanto no habiéndose probado la necesidad que tiene el propietario de ocupar la casa, debe declararse improcedente esta primera causal de desalojo, y así se decide.
SEGUNDO:. Desechada la primera causal de desalojo pasamos a verificar la segunda causal de desalojo alegada y que consiste en la falta de pago de tres mensualidades consecutivas prevista en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Al respecto observamos que el demandante no señala en su libelo cuales son los cánones insolutos y ni siquiera señala el monto de los mismos, razón por la cual este tribunal observa que no fue probada la causal alegada, debiéndose en consecuencia desechar. Así se decide.
TERCERO: Vistas así las cosas corresponde a este tribunal terminar de revisar las pruebas aportadas a los autos, y al respecto observa que las copias fotostaticas cursantes del folio 3 al 9 de este expediente, son valoradas por este tribunal como plena prueba por no haber sido impugnadas y servir para probar la existencia de la persona jurídica propietaria del inmueble objeto de la demanda; el documento de propiedad de los folios 10 al 12 ya fue valorado en la primera parte de esta motivación; los documentos cursantes del folio 13 al 16 y 32 al 35, son desechados por este tribunal por no servir para probar las causales de desalojo alegadas por el demandante. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano OSCAR ALBERTO SEMPRUN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.828.232, actuando en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “GRUPO SEMPRUN Y ASOCIADOS C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha Treinta (30) de Abril del año 2008, anotado bajo el Nº 14, Tomo 25-A, de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS LUIS TERAN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.329.463, y de este domicilio. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio el año Dos Mil Nueve. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
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