REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000483
Vista la solicitud presentada por el ciudadano FELIPE NONATO RIERA CRESPO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.380.460, domiciliado en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.107, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una Casa, construida constante de Seis (06) habitaciones, Dos (02) baños, con una estructura de de construcción de concreto, tipo de bloque de concreto, acabado de las paredes friso liso y pintura de caucho, estructura del techo de concreto cubierta de concreto, pisos de cemento pulido, ventanas de madera maciza, instalaciones eléctricas internas, puertas de madera maciza, en un área de construcción de CIENTO SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (168,49 Mts.2) edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una extensión de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (549,73 Mts.2), ubicadas en la Calle Loyola, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 39-18; SUR: Calle Loyola (Frente); ESTE: Parcela 39-14 y OESTE: Parcela 39-16. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 23.303,23). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANCISCA ANA JULIA MONTES DE OCA y MANUEL JULIO MARQUEZ MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.929.776 y 9.847.123, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano FELIPE NONATO RIERA CRESPO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2009, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.
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