REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2004-000769
DEMANDANTE: GABRIELA FIORINI MIRCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.432.409, de este domicilio.
APODERADO: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.952.521, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954, de este domicilio.
DEMANDADOS: MARÍA WENCELAA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSÉ ESCOBAR PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.771.395 y V-3.855.593, respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO NAZARIO JOSE ESCOBAR PEÑA:
MILENA GODOY CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.398, de este domicilio.
APODERADO DE LA CIUDADANA MARIA WENCELLAA MENDOZA DE ESCOBAR: ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.942, de este domicilio.
EXPEDIENTE: 04-0395 (Asunto: KP02-R-2004-000769).
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 22 de julio de 1998, por demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, contra los ciudadanos María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (fs. 1 al 4, y anexos de los folios 5 al 120).
En fecha 10 de agosto de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación personal de los demandados (f. 121).
A solicitud de la parte actora, fue designada como defensora ad-litem del codemandado ciudadano Nazario José Escobar Peña, la abogada Milena Godoy Campos, quien fue citada en fecha 31 de marzo de 2000, conforme consta al folio 163, y en fecha 12 de abril de 2000, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 164). Por su parte el abogado Alberto Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado de la codemandada ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar, en fecha 08 de mayo de 2000, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 167 y 168).
El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó en fecha 01 de junio de 2000, escrito de promoción de pruebas (fs. 172 al 176 y un anexo al folio 177). Por su parte el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado de la codemanda María Wencelaa Mendoza de Escobar, consignó en fecha 02 de junio de 2000, escrito de pruebas (fs. 179 y 180, y recaudos anexos desde el folio 181 al 193). Por auto del 09 de junio de 2000 (f. 194), el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas.
A los folios 206 al 217, consta experticia promovida por la parte actora y realizada por los expertos Guillermo Rodríguez, Giovanni Marchiori y Denni Rosas, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la codemandada ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar, en fecha 07 de agosto de 2000 (fs. 218 y 219).
En fecha 17 de mayo de 2004 (fs. 254 al 270), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda. En fecha 16 de junio de 2004, ambos demandados interpusieron por separado el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el primero por el ciudadano Nazario José Escobar Peña, debidamente asistido de abogado (f. 277), y el segundo por el abogado Albert Martín Prieto Arías, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada María Wencelaa Mendoza Escobar (f. 278), los cuales fueron admitidos por auto del 22 de junio de 2004 (f. 279).
En fecha 13 de octubre de 2004 (f. 281), fueron recibidas las actuaciones en esta alzada, se les dio entrada, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones y se estableció el lapso para la publicación de la sentencia. Consta a los folios 282 al 285, los informes presentados en fecha 16 de noviembre de 2004, por el codemandado ciudadano Nazario José Escobar Peña, debidamente asistido por el abogado Jesús Guerra Alemán. Por su parte el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado de la codemandada María Wencelaa Mendoza de Escobar, consignó su respectivo escrito de informes en fecha 16 de noviembre de 2004 (fs. 286 al 290). En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Nazario José Escobar Peña, asistido de abogado, solicitó la perención de la instancia (f. 293), lo cual fue rechazado por la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007 (f. 294 y anexos del 295 al 303).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de junio de 2004, el primero por el ciudadano Nazario José Escobar Peña, debidamente asistido de abogado, y el segundo por el abogado Albert Martín Prieto Arías, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada María Wencelaa Mendoza Escobar, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación, seguida por la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, contra los ciudadanos María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, condenó a la parte demandada a restituir el bien inmueble objeto del litigio y al pago de las costas procesales.
Como punto previo se observa que en el escritos de informes presentados por ante esta alzada, en fecha 16 de noviembre de 2004, por el codemandado ciudadano Nazario José Escobar Peña, debidamente asistido por el abogado Jesús Guerra Alemán (fs. 282 al 285), y por el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su carácter de apoderado de la codemandada ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva citación del codemandado, en virtud de que –según sus dichos- no consta en autos que se le haya dado cumplimiento al auto que ordena la fijación del cartel de citación. En este sentido esta juzgadora observa que en fecha 19 de marzo de 1999, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejó constancia que se trasladó a la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50 N° 49-39, de esta ciudad de Barquisimeto, y fijó cartel de citación librado a los demandados María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, tal como consta al folio 140, por tal razón no es procedente ordenar la reposición de la causa y así se declara.
Solicitó también el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su escrito de contestación a la demanda, la reposición de la causa al estado de que el defensor ad litem acepte el cargo y se juramente de nuevo, dado que pretendió actuar como apoderada de su mandante, e incluso dio contestación a la demanda, cuando ya su cliente se había dado por citado y le había otorgado poder. En este sentido se observa que, si bien es cierto que la ciudadana María Wencelaa Mendoza Escobar, confirió poder al abogado Albert Martin Prieto Arias, en fecha 17 de junio de 1999, y que la abogado Milena Godoy Campos, presentó escrito en fecha 12 de abril de 2000, mediante el cual dio contestación a la demanda, actuando como defensor ad litem de los ciudadanos María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, no obstante debe tenerse como no realizada la actuación realizada en nombre de la co-demandada María Wencelaa Mendoza Escobar, y por tanto el escrito de contestación que se tiene por válido a favor de la precitada ciudadana, es el presentado en fecha 08 de mayo de 2000, por el abogado Albert Martín Prieto Arias. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que no resulta útil la reposición de la causa al estado de que se cite a la defensora ad litem por tal razón y así se declara.
Se desprende también de los autos que el co-demandado Nazario José Escobar Peña solicitó la perención de la instancia, en razón de que el apoderado actor canceló el arancel judicial dos (2) meses y medios posteriores a designación del defensor ad-litem, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia. En este sentido se observa que en fecha 09 de agosto de 1999, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que revocara la designación de la defensora ad-litem Rizeida Rodríguez de Garrido, en virtud de que a pesar que fue debidamente notificada en fecha 13 de julio de 1999, hasta esa fecha no había comparecido al tribunal a manifestar su aceptación o excusa. En fecha 12 de agosto de 1999, el tribunal de la causa, revocó el nombramiento de la defensora ad-litem, y en su lugar designó a la abogada Milena Godoy, a quien acordó notificar a los fines de que prestara el juramento de ley. En fecha 22 de octubre de 1999, el apoderado actor consignó la planilla de arancel judicial (f. 156). Dicha diligencia de notificación fue materializada en fecha 11 de enero de 2000.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora observa de las diferentes diligencias que cursan en los autos, tendientes a lograr la citación de los demandados, que el actor cumplió con sus obligaciones de manera diligente, y por cuanto los treinta días a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corren por una sola vez a partir del auto de admisión de la demanda o su reforma, y con posterioridad sólo es procedente la perención anual, quien juzga considera que no se han dado los presupuestos necesarios para que se pueda declarar la perención de la instancia en el presente juicio y así se declara.
Por último, consta a las actas del expediente que el abogado Albert Martín Prieto Arias impugnó el instrumento poder conferido al abogado Filippo Tortorici Sambito, por cuanto se le otorgan facultades especiales para convenir, desistir y transigir, y que al ser la parte actora de estado civil casada, se hacía necesario que constara en el texto del poder la autorización de su cónyuge. En este sentido se observa que el ejercicio de la acción de reivindicación constituye un acto de administración del inmueble y de ejercicio de las acciones tendentes a recuperar la posesión de un bien, pero en modo alguno de disposición del bien. Por otra parte se observa que no consta a los autos la demostración de que se trate de un bien adquirido durante la comunidad conyugal, razón por las cuales se desecha la impugnación del instrumento poder y así se declara.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En el caso de autos, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, alegó que tal como consta del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 2, protocolo primero, que en fecha 06 de octubre de 1995, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde está construida, ubicada en la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50, N° 49-39, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuya superficie es de ciento noventa y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (198,80 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 M), con el callejón 23-1; Sur: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 M), con la carrera 23, que es su frente; Este: En diez metros con diez centímetros (10,10 M), con terreno ocupado o que ocupó el ciudadano Donaciano Yépez; y Oeste: En diez metros con quince centímetros (10,15 M), con salida del mismo callejón 23-1, hacia la carrera 23. Asimismo indicó que el precio de dicha venta fue por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Manifestó que aun cuando cumplió con todas las obligaciones, en especial con el pago del precio a los vendedores, sucesión de Djabra Assouad, éstos nunca cumplieron con su obligación de entregarle la posesión material del inmueble vendido, motivo por el cual decidió intentar un procedimiento de entrega material en contra de dicha sucesión, ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual aun cuando se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, no obstante no pudo concretar la entrega material, debido a que el referido inmueble se encontraba ocupado por los ciudadanos María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, personas distintas a los miembros de la sucesión de Djabra Assouad, por lo que se les concedió un plazo prudencial de quince (15) días continuos, para que lo entregaran totalmente desocupado de bienes y personas. Por otra parte arguyó que para el momento del traslado del tribunal, se hizo presente el ciudadano Nazario José Escobar Peña, y alegó no tener documento de propiedad alguno sobre las bienhechurías, y que tampoco era arrendatario, declaración que –según la actora- tiene carácter de confesión al ser efectuada ante un funcionario público.
Señaló que una vez agotado el lapso acordado a los ocupantes, estos en vez de desocupar, se opusieron a la entrega material solicitada, y desconocieron totalmente la cualidad de legítima propietaria de su representada, sobre el inmueble que ella adquirió y del cual solicitó la entrega material, además agregó que los demandados sin ningún tipo de fundamento legal, manifestaron que ellos tenían más de veintidós (22) años poseyendo dicho terreno y las bienhechurías, alegando de igual manera la ilicitud del documento de propiedad de la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, y que dicha casa le fue entregada por su difunta tía, quien supuestamente era la verdadera propietaria del inmueble, y que a su vez se la vendió al ciudadano Djabra Assouad Djaanninos, causante a su vez de los derechos de la sucesión Djabra Assouad, quienes fueron los que le vendieron a la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi. Asimismo esgrimió que los opositores fundamentaron sus pretensiones de desvirtuar el derecho de su representada, únicamente en unos recibos de luz y un título de capitalización que promovieron durante el procedimiento de entrega material.
Señaló que por las razones antes indicadas, procedió a demandar a los ciudadanos María Wencelaa Mendoza de Escobar y Nazario José Escobar Peña, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal a lo siguiente: 1) Que la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, es la única y exclusiva propietaria del inmueble ya descrito; 2) Que los demandados ocupan indebidamente desde hace varios años el inmueble propiedad de la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi; 3) Que los demandados no tienen ningún título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representada; 4) Que los demandados restituyan y entreguen a la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, sin plazo alguno, el inmueble ocupado por ellos, y se reservó el derecho de intentar por separado la acción de indemnización de daños y perjuicios. Por último estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,00).
Por su parte la abogada Milena Godoy Campos, en su carácter de defensora ad-litem del codemandado Nazario José Escobar Peña, esgrimió que a pesar de haber realizado una serie de gestiones para localizar a los demandados, citándolos a su oficina mediante telegrama, y a través de otras diligencias para tratar de comunicarse con ellos, éstos no asistieron a la citación que les realizó, ni los encontró en su domicilio. Por lo que procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda por reivindicación incoada contra sus defendidos.
Asimismo en fecha 08 de mayo de 2000, el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la codemandada ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la acción incoada en su contra por la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, por ser falsos todos los hechos alegados en el libelo de demanda. Arguyó que el inmueble que supuestamente adquirió la parte demandante, no es el mismo que poseen ellos desde hace más de veinticinco (25) años, debido a que, si bien es cierto que el inmueble que la parte demandada habita está identificado con el N° 49-39, también lo es que la casa está construida sobre un terreno de mayor extensión, donde supuestamente también se encontraba otra vivienda sin número, que según la parte demandada, fue la adquirida por herencia por los vendedores de Gabriela Fiorini Mirchi, lo cual aduce es motivo suficiente para que la presente demanda sea declarada sin lugar, con especial condenatoria en costas a la parte demandante.
Alegó que la casa supuestamente adquirida por la demandante, según el documento que consignaron en autos, y el cual la parte demandada impugnó, no es la misma que se identifica con el N° 49-39, sino que fue demolida por los herederos del ciudadano Djabra Assouad Djaanninos, quienes son los supuestos vendedores, la cual se encuentra inmediatamente al lado de la casa de la ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar N° 49-39, y cuyos linderos señalados en el libelo no corresponden con los linderos específicos de la casa objeto del litigio, ni con los linderos de la casa demolida por los vendedores. Agregó además que el documento de venta donde supuestamente adquiere la demandante, fue redactado y visado por el mismo abogado que hoy demanda en reivindicación, quien además tiene pleno conocimiento de que el inmueble adquirido por su cliente, no tiene número catastral, y que ahora pretende referir que el número de la casa de la accionante es el mismo signado al de la accionada (casa N° 49-39). Indicó que la casa que hoy posee la accionada fue cedida por la tía del padre de sus hijos hace más de veinticinco (25) años, y que durante todo este tiempo le han hecho mejoras sustanciales y nunca estuvo incluida en ninguna venta. Por ultimo alegó la prescripción adquisitiva del inmueble, por tener más de veinte años de posesión ininterrumpida en el mismo.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, parte actora, para demostrar el derecho de propiedad de su mandante promovió junto al escrito libelar, original de documento protocolizado en fecha 06 de octubre de 1995, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 2, tomo 2, protocolo primero, mediante el cual los ciudadanos Laila Hanna Tawil de Assouad, Ángel Andrés Assouad, Ivonne Leyla Assouad, Cristian Manuel Assouad, Jorge Gabriel Assouad, Gaby Carlos Assouad y Jonel Felipe Assouad, en su carácter de herederos legítimos del ciudadano Djabra Assouad Djaanninos, dieron en venta el inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi (fs. 7 al 9). Dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así mismo consignó la accionante en copia simple planilla declaración sucesoral de fecha 31 de enero de 1991, expediente Nº 672 (fs. 12 al 17); planilla de liquidación del impuesto sucesoral (fs. 10 y 11); certificación de la tradición legal del inmueble de los últimos treinta (30) años, emanada del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 18 y 19); consignó documentos referidos a la solvencia municipal N° 49044, signado con el recibo N° 80, emanado del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara; los recibos identificados con los números: 13799, donde aparece como contribuyente el ciudadano Assouad Djaanninos Djabra, código catastral 204-2449-010, de fecha 12 de marzo de 1993; Nº 148094, donde aparece como contribuyente la ciudadana Aldana Asunción, código catastral Nº 204-2449-010, de fecha de pago el 30 de octubre de 1992, documentos estos emanados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Hacienda Municipal División de Rentas Municipales (fs. 20, 21 y 22, respectivamente). Las anteriores documentales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
En la oportunidad de promover pruebas la parte actora (fs. 172 al 176), además de ratificar el mérito favorable de los documentos que constan a los autos, solicitó la prueba de informes dirigida al Registrador Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que solicitara la tradición legal de los últimos setenta (70) años del inmueble objeto de la presente acción, y a los fines de que remitiera la copia certificada del documento protocolizado por ante dicha oficina, anotado bajo el N° 27, tomo 3, protocolo primero, del segundo trimestre del año 1982; cuya copia certificada consta a los folios 231 al 234. Así mismo promovió la prueba de informes dirigida a la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, requiriendo informe a quien pertenece el N° Catastral 204-2649-10, ubicación y metraje de la parcela que se encuentra identificada bajo ese número catastral, cuyas resultas corren agregadas al folio 236, y en la misma se señala la falta de precisión del inmueble; y por último, la prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que remitieran copia certificada del documento de fecha 14 de junio de 1967, bajo el N° 89, folios 210 al 204, protocolo primero, tomo primero. Consta a los folios 238 al 242, el informe emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del estado Lara, de fecha 27 de julio de 2000, mediante el cual remitió al tribunal de la causa, la copia certificada del documento, de fecha 14 de junio de 1967, bajo el N° 89, folios 210 al 204, protocolo primero, tomo primero. Las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de los precitados medios probatorios se desprende el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, relativo a la propiedad del inmueble y así se declara.
Para demostrar la posesión del demandado, consignó la parte actora la copia certificada del expediente signado con el N° 11266, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referente a la solicitud de entrega material, intentada por la accionante ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi (fs. 23 al 120), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Consignó igualmente notificación enviada al ciudadano José Nazario Escobar Peña, donde le ofrece en venta el inmueble objeto de la presente acción, y donde aparece una firma ilegible en el renglón “NO LA COMPRARE” (f. 177). La anterior instrumental fue impugnada para la parte demandada, y por cuanto la misma no emerge de la parte promovente, sino de la ciudadana Paula Escobar, la cual es un tercero en la presente causa, y que no se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del procedimiento y así se declara. Promovió la parte demandada constancia de residencia, de fecha 09 de febrero de 1999, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial Concepción, donde se evidencia que el ciudadano Nazario José Escobar Peña, se encuentra domiciliado en la carrera 23 entre calles 49 y 50, casa N° 49-39 (f. 186). La cual se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y así se declara. En consecuencia, de las anteriores pruebas se encuentra demostrada la posesión de los demandados y así se declara.
Ahora bien, el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria esta relacionado con la falta del derecho a poseer del demandado, el cual ha sido catalogado tanto por doctrina como por la jurisprudencia, como un requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En efecto el Dr. Gert Kummerow en su obra Bienes y Derechos Reales señala que el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario y que sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa del remedio procedente. Señala el precitado autor que existiendo una relación obligacional entre el propietario y el poseedor de la cosa, el primero puede ejercitar las acciones contractuales que le correspondan según el caso, y una vez extinguida la misma, el propietario puede accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye en el fondo, una reivindicación simplificada.
En el caso de autos, el abogado Albert Martín Prieto Arias, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana María Wencelaa Mendoza de Escobar, para demostrar que su representada venía poseyendo conjuntamente con su esposo dicho inmueble, consignó copia simple emanada de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (fs. 181 y 182); copia simple del título de capitalización de la sociedad mercantil Finaco, a nombre del ciudadano Nazario José Escobar Peña (fs. 183 al 185); original de constancia emanada de la empresa Big-Gas, S.R.L (f. 187); constancia emanada de al Asociación de Vecinos “El Valle” (f. 188); escrito de fecha 15 de junio de 1998, dirigido al arquitecto Candelario Figueredo, en su condición de Jefe de Desarrollo Urbanístico del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que le repararan algunos daños materiales que le ocasionaron al inmueble ubicado en la carrera 23 entre calle 49 y 50, identificada con el N° 49-39, debidamente suscrito por el ciudadano Nazario José Escobar Peña (fs. 189 al 193). Dichos instrumentos resultan impertinentes ya que no demuestran en modo alguno el derecho que tienen los demandados para poseer el inmueble objeto del litigio, además tampoco desvirtúan lo afirmado por la parte actora en su libelo, y por cuanto se tratan de documentos privados emanados de terceros, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, se desechan del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La parte demandada, consignó de igual manera copias certificadas de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, seguida por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado de la ciudadana Laila Hanna Tawil de Assouad, contra el ciudadano Víctor Hugo Toro, así como los recaudos y la sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 220 al 230), la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante es impertinente a los hechos debatidos en el presente procedimiento y así se declara.
En lo que respecta al último de los requisitos a verificar, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual la actora alega derechos como propietaria, se observa que la parte actora para dejar constancia del metraje y linderos del inmueble objeto del litigio, y por ende la identidad del bien inmueble objeto del presente juicio, con el ocupado por los demandados, promovió la prueba de experticia, la cual fue consignada en fecha 31 de julio de 2000, por los expertos designados (fs. 206 al 217). Dicha experticia fue impugnada por la parte demandada, en cada una de sus partes a excepción de la nota plasmada en el folio que contiene el punto 2 (fs. 218 y 219). En escrito de informes, señaló la co-demandada que el tribunal de la causa, no tomó en consideración la impugnación que consta a los folios 218 y 219, referente al informe presentado por los expertos, y esgrimió además que “Es de hacer notar que las mediciones hechas en las parcela de terreno indicada que conforma la casa y la estructura de un inmueble derrumbado, la cual se comunica o se comunicaba por una puerta, la cual se encuentra actualmente con bloques de cemento, arrojando las medidas que se encuentran en el croquis”. Por otra parte indican que en la experticia impugnada se señalan linderos que no se corresponden “con los señalados en el documento de propiedad, traído a juicio conjuntamente con la demanda, pero nada tiene que ver esos linderos con la casa que yo ocupo, y así lo dicen los expertos en la nota del informe señalada anteriormente y cursa al folio 211, donde expresan y hacen notar que las mediciones hechas fueron en la parcela de terreno y no en la casa que yo ocupo, que no tiene terreno adicional alguno (véase folio 212), y así lo demuestra las fotografías consignadas al folio 212 (Omissis) el juez de la causa le da valor probatorio al documento de propiedad que acompañó a la demanda, a pesar de que dicho documento, no menciona ningún número catastral, y sin tomar en consideración de que no existe identidad entre el inmueble que yo ocupo y la que se refiere el documento de propiedad ya aludido”.
Ahora bien, analizada como ha sido la anterior prueba, se observa que los expertos designados señalaron que el inmueble que se encuentra identificado en autos, corresponde al mismo que se encuentra ubicado en la carrera 23, entre 49 y 50, Nº 49-39, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y por cuanto se observa que la identificación del inmueble descrito por la parte actora en el libelo, coinciden el título de propiedad, el cual corre inserto a los folios 7 al 9, con la tradición legal de dicho inmueble de los últimos treinta (30) años, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Iribarren del estado Lara, además con la experticia, realizada por los peritos Guillermo Rodríguez, Giovanni Marchiori Denni Rosas, sobre el inmueble objeto del litigio, en el cual concluyeron que el inmueble objeto de la experticia corresponde con el inmueble identificados en autos, quien juzga considera debe desecharse la impugnación efectuada por la parte co-demandada, y por el contrario se valora favorablemente la prueba de experticia practicada, y por tanto se encuentra demostrado el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria y así se declara.
Por último, y respecto a la defensa esgrimida por la parte co-demandada, referente al hecho de haber operado la prescripción adquisitiva de la propiedad, en virtud de haber poseído el inmueble por más de veinte (20) años, se observa que la prescripción adquisitiva de la propiedad es una acción principal que debe intentarse de manera autónoma, y no puede plantearse por vía incidental en la contestación a la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa se alegó la prescripción adquisitiva de manera incidental dentro de un juicio de reivindicación, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de dicha pretensión y así se declara.
En consecuencia de los antes expuesto, y por cuanto han quedado demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide.
- D E C I S I O N -
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en fecha 16 de junio de 2004, el primero por el ciudadano NAZARIO JOSÉ ESCOBAR PEÑA, debidamente asistido de abogado, y el segundo por el abogado ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la codemandada, contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana GABRIELA FIORINI MIRCHI, contra los ciudadanos MARÍA WENCELAA MENDOZA DE ESCOBAR y NAZARIO JOSÉ ESCOBAR PEÑA, todos supra identificados. En consecuencia se condena a los demandados a entregar a la ciudadana Gabriela Fiorini Mirchi, totalmente desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa y el terreno propio donde está construida, ubicado en la carrera 23, acera norte, entre calles 49 y 50, N° 49-39, en Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, cuya superficie es de ciento noventa y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (198,80 M²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En diecinueve metros con setenta y dos centímetros (19,72 M), con el callejón 23-1; Sur: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55 M), con la carrera 23, que es su frente; Este: En diez metros con diez centímetros (10,10 M), con terreno ocupado o que ocupó el ciudadano Donaciano Yépez; y Oeste: En diez metros con quince centímetros (10,15 M), con salida del mismo callejón 23-1, hacia la carrera 23.
QUEDA ASI CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:14 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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