REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH02-X-2009-000046
DEMANDANTE: JOSE LEONIDAS UZCATEGUI RODRIGUEZ.

DEMANDADO: CARLOS JOSE ROO DURAN.

MOTIVO: INHIBICION (Acción Redhibitoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 09-1284 (ASUNTO: KH02-X-2009-000046).

Mediante acta de fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 01 al 02), la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el asunto principal KP02-V-2008-004113, referente al juicio de acción redhibitoria seguido por el ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Roo Duran, con fundamento a lo establecido en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada y por auto separado de fecha 05 de junio de 2009, se les dio entrada (fs. 11 y 12). En fecha 09 de junio de 2009, el abogado Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.834, presentó escrito mediante el cual solicitó se declare que la inhibición no fue hecha en forma legal, ni fundada en causa que la haga procedente, y en consecuencia se ordene a la juez inhibida, que siga conociendo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La juez Mariluz Josefina Pérez, fundamentó su inhibición en los numerales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que existe enemistad entre su persona y el abogado Jorge Luís Mogollón, a raíz de los comentarios realizados hacia su persona tales como que desconoce el derecho, que es una ignorante y que demuestra desdén e impericia en la sustanciación de las causas, entre otras expresiones injuriantes y ofensivas, razones por las cuales declaró su incompetencia subjetiva para conocer la presente causa.

Ahora bien, conforme consta a los autos, el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez, manifestó que allanó a la juez, pero que ésta no lo aceptó, conforme consta en copia simple de actuaciones acompañadas al precitado escrito. Indicó además que todo se debió a un mal entendido surgido a raíz del escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, en el cual realizó unos señalamientos que no coinciden literalmente con lo expresado por la juez, ni además con la persona destinataria, sino que pareciera un acumulado de expresiones recogidas de los funcionarios, sin asidero ni fuente fidedigna.

En este sentido y analizado como ha sido el precitado escrito, se observa que si bien no se señala a una persona en particular como la responsable del desden, la impericia, la negligencia o imprudencia en la sustanciación del procedimiento, en lo que respecta al error cometido al agregar unas copias que fueron entregadas, para que previa certificación se remitieran al juzgado superior, no obstante se sobreentiende que la responsabilidad recae sobre la titular del tribunal, o sobre la persona que dirige y supervisa a los funcionarios en su actuación. Por otra parte observa ésta juzgadora que al haberse declarado la juez inhibida, como enemiga manifiesta del abogado Jorge Luís Mogollón, ello crea una predisposición del juzgador, que pudiera comprometer la imparcialidad a la que está obligado todo juez en ejercicio de sus funciones.

En consecuencia de lo antes expuesto, y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en especial el acta de inhibición inserta a los folios 01 y 02, en la cual la juez inhibida se declara enemiga manifiesta del abogado Jorge Luís Mogollón, y de las copias certificadas asentadas en el asunto relativas al libelo de demanda, al poder apud acta cursante en el folio 07, donde se evidencia que el prenombrado abogado es apoderado del ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, parte demandante en el asunto principal, y al escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2009, esta juzgadora considera que, aun cuando no se encuentra demostrada la causal prevista en el ordinal 20º, no obstante la inhibición debe ser declarada con lugar, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado la declaratoria de la enemistad manifiesta y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ, en su condición de juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2008-004113, referente al juicio de acción redhibitoria, seguido por el ciudadano José Leonidas Uzcategui Rodríguez, contra el ciudadano Carlos Roo Duran.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil del estado Lara (URDD), con vista de esta declaratoria con lugar, a fin de que sean enviadas al tribunal que le correspondió el conocimiento del expediente y oficio a la juez inhibida anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada, se envió a la URDD Civil de Lara y se remitió copia certificada al juez inhibido conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.